000 05304nam a2200361Ia 4500
999 _c2285
_d2285
008 310512t2019 ag 000 0 spa d
020 _bINT
110 1 _aTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
_937
245 1 1 _a"CORPORACIÓN MINERA DEL NEUQUÉN (CORMINE) S.E.P. C/ MUNICIPALIDAD DE LONCOPUE S/ MEDIDA CAUTELAR" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
300 _a30 p.
_bpdf
490 _aFallo Novedoso :
_vEmprendimiento minero a cielo abierto. Referendum. Medida cautelar innovativa. Inadmisibilidad. Necesidad de mayor debate y prueba.
505 0 _a1.- Desde que el caso impone una delicada tarea interpretativa de la normativa aquí involucrada y de las cuestiones de hecho planteadas, todo lleva a conceder que las decisiones impugnadas no se presentan “prima facie” como nulas o que puedan provocar un daño grave si fueren anulables; en el mismo orden, que “prima facie” adolezcan de las transgresiones constitucionales denunciadas. Es que, a los argumentos dados por la accionante para respaldar el pedido se contraponen fundadamente los brindados por la parte demandada, lo cual hace aparecer debilitado el derecho invocado para obtener la preventiva y, de ello se colige la necesidad de un más amplio debate y prueba del que permite el proceso cautelar. En este orden de ideas, entonces, habrá de concluirse que no se encuentra demostrado, con la meridiana claridad requerida, que la Ordenanza 1054/12 viole el orden constitucional que ha sido invocado y, por ello, se impone desestimar la medida cautelar de “suspensión”.En este orden, en nuestro criterio, son claros y determinantes los argumentos expuestos por el Dr. Lorenzetti, al indicar: ..." El carácter accesorio de los intereses y su función indemnizatoria -conceptos ambos invocados, entre otros, en Fallos: 310:1010- no explican otra cosa que algo propio de la naturaleza de los réditos, pero lejos está de ser un argumento que por sí mismo justifique su no inclusión en la base de cálculo indicada, máxime al ser notorio que ellos forman parte del beneficio económico obtenido por el vencedor merced a la intervención de quien prestó la asistencia profesional letrada. Además, el art. 19 de la ley 21.839 no distingue entre lo principal y lo accesorio del monto de la condena, de donde la distinción carece de base legal. ... Finalmente, es inaceptable el argumento -expresado en Fallos: 201:473; 280:416; y otros- referente a la falta de relación que habría entre los intereses y la labor profesional desarrollada, ya que ninguno de los rubros que componen una condena es ajeno a esa labor; sin ella, por poca que haya sido, la condena misma no existiría. El profesional contribuye con su trabajo a que ingrese al patrimonio del cliente un bien económico determinado (el monto de los intereses del crédito), igual que otros (el monto del lucro cesante, el daño moral, el daño emergente, etc.). Consiguientemente, no se aprecia razón por la cual deba discriminarse entre uno y otros.".
505 0 _a2.- Corresponde rechazar el pedido de “no innovar”, a efectos de que el Municipio se abstenga de avanzar y/o realizar el referéndum convocado o cualquier otra cuestión relacionada con la Ordenanza y resoluciones impugnadas, a fin de que los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del ejido municipal voten por la afirmativa o negativa a un proyecto de ordenanza que tiene por objeto prohibir la explotación a cielo abierto de minerales de la primera categoría, el empleo de técnicas de lixiviación, actividades que afecten la intangibilidad de las tierras ocupadas por pueblos indígenas, el acopio y almacenamiento o transporte de cianuro, ácido sulfúrico, mercurio o cualquier otra sustancia tóxica, el transporte o almacenamiento de explosivos, la construcción de mineraloductos y cualquier tarea de exploración minera; puesto que si bien en esta instancia la medida cautelar se rechaza por no aparecer configuradas con nitidez las tachas de inconstitucionalidad e ilegalidad que se imputan, ni el peligro en la demora de no acogerse la preventiva, lo cierto es que no puede dejar de advertirse que la cuestión ameritará de mayores precisiones que las esbozadas por las partes. Desde dicho vértice, se insiste, el hecho de que aquí se esté rechazando la medida cautelar no presupone adelanto alguno de la decisión que habrá de adoptarse una vez iniciado el proceso principal y debatidas en profundidad las cuestiones propuestas.
518 _a31/05/2012
653 _aMEDIDAS CAUTELARES
653 _aORDENANZA MUNICIPAL
653 _aREFERENDUM CON CARACTER VINCULANTE
653 _aCONSULTA SOBRE EXPLOTACION
653 _aMINERÍA A CIELO ABIERTO
653 _aSUSPENSIÓN MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
653 _aINADMISIBILIDAD
653 _aVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO
653 _aPELIGRO EN LA DEMORA
653 _aRAZONES DE INTERES PUBLICO
653 _aTRASCENDENCIA SOCIAL
653 _aPOLITICA DEL LITIGIO
653 _aNECESIDAD DE MAYOR AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA.
700 1 _aMassei, Oscar Ermelindo
_928
700 1 _aLabate, Antonio Guillermo
_953
774 _a3723-2012
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2285.pdf
942 _addc
_cINT
_2ddc