000 03465nam a2200337Ia 4500
999 _c2167
_d2167
008 181220t2018 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
_96
245 1 1 _a"ALVAREZ LUIS SANDRO C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
260 _c2018
300 _a11 p.
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505 0 _a1.- Lleva razón la sentencia de grado, ya que el concepto enfermedad, que resulta ser el rubro recurrido porque su retraimiento es el que más impacta en el nuevo cálculo de la MRMNyH, al no ser una remuneración que en este caso concreto se devengue mensualmente, y siendo claro su carácter de excepcional, imprevista, aleatoria, conduce a que no corresponda su inclusión en la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT, máxime que no reviste a su vez las notas de habitualidad (en forma reiterada) y normalidad (que ordinariamente ocurría) y, por ende, que deba integrar la mejor remuneración del actor a los fines del cálculo de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato.
505 0 _a2.- “La indemnización debe calcularse con base en el salario bruto percibido por el trabajador, los descuentos que se efectúan sobre el salario constituyen una remuneración indirecta que le asegura al trabajador servicios que de otra manera tendría que afrontar de su peculio; de modo que dicha indemnización no debe estimarse de acuerdo a la remuneración neta del trabajador, sino que debe ser determinada con arreglo a su sueldo bruto (citado en la causa “Campos Carlos Javier c/ Ibáñez Instalaciones SRL s/ Indemnización”, (Expte. nº 367619/8- Sent. 21/08/2011).
505 0 _a3.- Los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, por ello es que no me aparté de la pericia y de los conocimientos técnicos brindados por el experto, en tanto encuentro que sus conclusiones son acertadas y que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones resultan suficientes para crear convicción sobre el tema en análisis.
505 0 _a4.- En lo relativo a la imposición de costas, es sabido que el proceso laboral es una justicia especial que contiene principios que favorecen al trabajador, en donde no rige en forma absoluta e invariable la regla que impera en materia civil por la que deben ser asumidas por la parte vencida. En el caso, si bien resulta un rechazo íntegro de la pretensión contra la empleadora demandada, existe una razón más que fundada para eximir de costas al vencido, tanto en primera instancia como en la alzada, por tratarse la decidida en este caso de una cuestión debatida y dudosa de derecho, que justifica cargarlas en el orden causado.
518 _a18/10/2018
653 _aBASE DE CALCULO
653 _aCONTRATO DE TRABAJO
653 _aCOSTAS
653 _aCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADO
653 _aFACULTADES DEL JUEZ
653 _aIMPOSICION DE COSTAS
653 _aINDEMNIZACION POR DESPIDO
653 _aPRUEBA PERICIAL
653 _aREMUNERACION
653 _aVALORACION DE LA PRUEBA
700 1 _aGhisini, Fernando Marcelo
_921
700 1 _aMedori, Marcelo Juan
_93
774 _a507026
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2167.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc