000 03679nam a2200397Ia 4500
999 _c2135
_d2135
008 181220t2018 xx 000 0 und d
020 _bINT
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
_95
245 1 1 _a"POLAR S.R.L. C/ IP S.R.L. S/ COBRO SUMARIO DE PESOS" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
260 _c2018
300 _a5 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Corresponde tratar la apelación subsidiaria deducida contra un auto dictado por una funcionaria, en atención a lo resuelto por esta Sala, por mayoría, en la causa “ELECTRIFICADORA DEL VALLE S.A. S/ QUEJA E-A: CORONADO CARLOS HUMBERTO CONTRA ELECTRIFICADORA DEL VALLE S.A. S-OFICIO DIRECTO (512813/2016)” (CNQCI EXP 365/2017). (Del voto de la Dra. PAMPHILE, en mayoría)
505 0 _a2.- Corresponde revocar la providencia que deja sin efecto la notificación del traslado de la demanda efectuada a la sociedad accionada, por cuanto sin abrir juicio en punto a los eventuales cuestionamientos al domicilio en el que se practicara la notificación, debe estarse a la efectuada en autos, en el domicilio denunciado por la actora y, bajo su responsabilidad, como verdadero domicilio del ente. (Del voto de la Dra. PAMPHILE, en mayoría).
505 0 _a3.- […] el domicilio social inscripto pasa a poseer carácter vinculante para la sociedad y libera a los terceros de la carga de la prueba sobre el mismo, ya que se trata de una prerrogativa a favor de éstos (MEDINA, Graciela - RIVERA, Julio, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Art. 153, Editorial La Ley, 2014). A partir de lo expuesto, como regla, cualquier notificación que allí se practique resulta válida, en tanto se reputa –sin admitirse prueba en contrario- que allí reside la sociedad. (Del voto de la Dra. PAMPHILE, en mayoría).
505 0 _a4. La disposición contenida en el art. 11, inc. 2°, de la LSC tiene por objetivo la tutela de los terceros que contratan con la sociedad, respecto de quienes prevalece la sede inscripta por sobre la que efectivamente pueda tener el ente. (Del voto de la Dra. PAMPHILE, en mayoría).
505 0 _a5.- La apelación deducida no resulta procedente toda vez que la decisión recurrida ha sido suscripta por una funcionaria y la misma no es susceptible de recurso de apelación, en tanto el artículo 38 del C.P.C. y C. (mod. ley 2929) establece únicamente la reposición ante el juez para que deje sin efecto las providencias dictadas por el secretario (a diferencia de los artículos 160, 238, 241 y 242 respecto de las providencias dictadas por el juez o tribunal), (conf. mi voto en autos: “ELECTRIFICADORA DEL VALLE S.A. S/QUEJA E-A:CORONADO CARLOS HUMBERTO CONTRA ELECTRIFICADORA DEL VALLE S.A. S-OFICIO DIRECTO (512813/2016)”, CNQCI EXP 365/2017). (Del voto del Dr. PASCUARELLI, en minoría)
518 _a27/09/2018
653 _aACTOS PROCESALES
653 _aADMISIBILIDAD DEL RECURSO
653 _aAUTO SUSCRIPTO POR FUNCIONARIA
653 _aDISIDENCIA
653 _aDOMICILIO DENUNCIADO
653 _aDOMICILIO SOCIAL INSCRIPTO
653 _aEMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO
653 _aNOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD
653 _aPERSONA JURIDICA
653 _aRECURSO DE APELACION
653 _aRESOLUCIONES RECURRIBLES
653 _aSOCIEDAD COMERCIAL
653 _aVALIDEZ
700 1 _aClerici, Patricia Mónica
_92
700 1 _aPascuarelli, Jorge Daniel
_94
700 1 _aPamphile, Cecilia
_932
774 _a520667
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2135.pdf
942 _addc
_cINT
_2ddc