000 02940nam a2200289Ia 4500
999 _c2131
_d2131
008 181220t2018 xx 000 0 und d
020 _bINT
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
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245 1 1 _a"PONT CARLOS ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
260 _c2018
300 _a7 p.
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505 0 _a1.- El fallecimiento de uno de los cónyuges, al contrario de lo que ocurre cuando la disolución de la sociedad conyugal acaece por divorcio, altera la relación de titularidad originaria que el cónyuge premuerto investía respecto de los bienes y derechos, los que se transmiten a los herederos en virtud de la sucesión universal, al igual que las obligaciones contraídas en vida por el causante (arts. 3279, 3343, 3371, 3431, 3432, Cód. Civil). Que en razón de lo expuesto, atento al carácter ganancial del bien denunciado en autos, el mismo corresponde en un (50% cincuenta por ciento) a la cónyuge del causante "iure propio", mientras que el (cincuenta por ciento) restante integra el acervo hereditario sobre el cual habrá de disponer la heredera declarada (arts. 3565, 3570 Código Civil). (Referencia Normativa: Cci Art. 1291; Cci Art. 1277; Cci Art. 1276; Cci Art. 3279; Cci Art. 3343; Cci Art. 3371; Cci Art. 3431; Cci Art. 3432; Cci Art. 3565; Cci Art. 3570) (Cc0201 Lp, A 43661 Rsi-35-96 I - Fecha: 22/02/1996 Caratula: Deering Helmut S/ Sucesion Mag. Votantes: Sosa- Crespi). Tal indivisión postcomunitaria es la que aquí se comprueba, y a la que le sigue la liquidación, partición y adjudicación pendiente que sólo puede concretarse en estas actuaciones (arts. 1313 C.Civil y art. 753 s.s. y c.c. del CPCyC), y que es a la que acceden como titulares los tres hijos aquí presentados, declarados universales y únicos herederos de la madre, debiéndose descartar que se esté en presencia de un condominio a dilucidarse en otro proceso.
505 0 _a2.- “Para resolver las cuestiones relacionadas con la división -entre partes-, de la indivisión postcomunitaria de la sociedad conyugal a causa de la disolución de vínculo matrimonial, debe aplicarse el art. 1316 bis del C. Civil, y no las reglas propias del condominio, toda vez que dicho supuesto en modo alguno se asimila a un condominio” (CNCiv Sala G, 15/2/05, D.J. 2005-2-585).
518 _a11/10/2018
653 _aACERVO SUCESORIO
653 _aCOHEREDEROS
653 _aDERECHOS Y DEBERES DEL HEREDERO
653 _aHEREDEROS
653 _aHOGAR CONYUGAL
653 _aMUERTE DEL CONYUGE SUPERSTITE
653 _aSUCESION AB INTESTATO
653 _aSUCESIONES
700 1 _93
_aMedori, Marcelo Juan
700 1 _921
_aGhisini, Fernando Marcelo
774 _a504006-
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2131.pdf
942 _addc
_cINT
_2ddc