000 05271nam a2200325Ia 4500
999 _c2124
_d2124
008 181220t2018 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
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245 1 1 _a"LUCERO HECTOR DANIEL C/ SKANEU S. A. S/SUMARISIMO ART. 47 LEY 23551" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2018
300 _a17 p.
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505 0 _a1.- La sentencia que deja sin efecto el despido del actor, hace lugar a la acción de reinstalación y condena a abonarle al trabajador los salarios caidos debe ser confirmada, toda vez que la demandada invoca arbitrariedad en la valoración de las declaraciones de los testigos que fueron propuestos por el actor, mas sin fundamentar tal calificación, lo cual obstaculiza la admisión de tal queja. Sin perjuicio de ello y en cuanto a la manifestación de que los testigos P., F. y P. no eran compañeros de trabajo del actor, contrariamente a lo sostenido por el apelante, en nada pone ni quita a los fines de probar los hechos alegados por el actor, ya que aquéllos testigos resultaron compañeros de “la actividad sindical del actor” y las circunstancias que rodearon tales actividades y su despido y la circunstancia de que F. tenga iniciada causa laboral contra su empleadora, no importa “per se” la demostración de un interés directo en este pleito, ya que por otra parte, no se sabe si los autos mencionados a fs. (…), se corresponde con el testigo y tampoco la causa que eventualmente hubiera originado aquel distracto, ya que conforme la video filmación, el testigo no fue interrogado al efecto en la audiencia celebrada, pese a encontrarse presente el letrado de la demandada.
505 0 _a2.- Corresponde desestimar el agravio en lo concerniente a la admisión del despido discriminatorio, en los términos de la ley 23.592 –Actos discriminatorios-, pues de la prueba producida surgen hechos que configuran serios indicios en cuanto a que el despido del actor fue consecuencia de su actividad sindical. En efecto, de las declaraciones de los testigos F., P. y P. (videofilmadas), surgen que el actor ejerció en su lugar de trabajo una actividad sindical dirigida a la creación de un nuevo sindicato (ACUP), interviniendo con él en su formación los dos primeros testigos, y más allá de que los tres estuvieron en reuniones al efecto con personal de la empresa Skaneu S.A., resultan coincidentes en que la empleadora a través de la presencia del supervisor L. M., tenía conocimiento de las reuniones en las que intervenía el actor con el objeto de captar avales y afiliados al sindicato a formarse.[…] También quedó acreditado que la empresa (…) además, recibió la comunicación de la designación del actor como Secretario de Organización, conforme surge de las CD obrante a (…) y prueba informativa de fs. (…), fundando la Asociación de Camioneros Unidos (ACUP), que contaba a la fecha del despido con acta fundacional (…).
505 0 _a3.- (…) la omisión invocada respecto del planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.592, advierto que de la lectura de los fundamentos expuestos (…), surge que la pretensión del apelante fue más que nada, cuestionar la procedencia de la reinstalación en el puesto de trabajo en el marco de la ley 23.592 y, si bien no lo declara expresamente la magistrada, al pronunciarse sobre la procedencia de tal reinstalación solicitada se expide sobre la constitucionalidad de la medida conforme surge de fs.(…), razón por la que no considero que efectivamente se haya omitido tal pronunciamiento.
505 0 _a4.- Respecto al tema de la reinstalación y más allá de que el apelante no se hace cargo de las razones expuestas por la magistrada para decidir favorablemente la reinstalación solicitada, diré que comparto el criterio de la Sala 2, en autos “Torres” (Expte. N° 448.839/2011, del 11/06/2015), en cuanto sostuvo que: […]“En materia de reparación ante una violación de derechos humanos, el principio es la reparación en especie, volviendo las cosas a su estado anterior. Evidentemente, este es el método de reparación preferido y deseable pues no se debe tratar la materia de reparación de la dignidad de la persona como un sistema de indemnización de daños y perjuicios propia de la responsabilidad civil. Pero, aún así, ello no es excluyente de otros métodos. Y así en materia de despido discriminatorio, la reinstalación es una alternativa en un menú de remedios, y no la única consecuencia posible de la declaración del despido como discriminatorio”.
518 _a25/09/2018
653 _aACTIVIDAD SINDICAL
653 _aACTOS DISCRIMINATORIOS
653 _aCONSTITUCIONALIDAD
653 _aCONTRATO DE TRABAJO
653 _aCREACION DE UN NUEVO SINDICATO
653 _aDESPIDO DISCRIMINATORIO
653 _aREINSTALACION EN EL PUESTO DE TRABAJO
653 _aSALARIOS CAIDOS
653 _aVALORACION DE LA PRUEBA
700 1 _aClerici, Patricia Mónica
_92
700 1 _aMedori, Marcelo Juan
_93
774 _a506054-
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2124.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc