000 08513nam a2200457Ia 4500
008 181220t2015 xx 000 0 und d
020 _bAC
110 1 _aTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
_933
245 1 1 _a"MONTE LUIS ALBERTO C/ MAPFRE CÍA DE SEGUROS S.A. S /COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
260 _c2015
300 _a26 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Es procedente el recurso de nulidad extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada por la entonces Cámara de Apelaciones en Todos los fueros de la ciudad de Zapala, que al confirmar lo resuelto por la instancia de grado, rechazó la demanda en donde se reclamó la indemnización por seguros de vida colectivos adicional derivada de la invalidez total y permanente del actor, ya que entendió que hubo una falta de denuncia oportuna del siniestro –por parte de la empleadora del actor y tomadora del seguro- y consiguiente caducidad de los derechos del asegurado en los términos del Art. 47 de la Ley 17.418. En efecto, la Alzada se desentiende de la documental obrante en autos, por caso, la Historia Clínica [...]; los certificados médicos agregados [...], todos de fechas anteriores al distracto, que dan cuenta de las graves afecciones que padecía el Sr. Monte y en las que se sustentó el Dictamen de la Comisión Médica, para concluir que el actor padece una incapacidad laboral del 66,14%[...] Es decir, las patologías, y su etiología son preexistentes a la extinción de la relación laboral y fundamentaron la fijación por parte de la Comisión Médica del grado de incapacidad total y permanente que padecía el Sr. Monte. Siendo así, la empleadora, debió comunicar el siniestro a la Aseguradora, porque tenía certeza del estado invalidante que padecía el actor durante la vigencia de la relación laboral y del seguro contratado. Sin embargo no lo hizo, no denunció el siniestro ante la Aseguradora. 2.- El análisis del Ad-quem, controvierte los principios elaborados a partir de los Arts. 14 bis de la Constitución Nacional, y 38 de la Constitución del Neuquén. En efecto, a partir de la reforma constitucional de 1994, el constituyente revisor, al asignar jerarquía constitucional a diversos tratados internacionales de derechos humanos, amplió el catálogo de los derechos sociales (Art. 75, inc. 22); y al ratificar mediante la Ley 24.658 el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales –Protocolo de San Salvador- nuestro país reafirmó la necesidad de progresividad en la efectiva aplicación de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales (cfr. Los Derechos Sociales en la Agenda Institucional de la Corte Suprema de Justicia, Adriana Tettamanti, en Suplemento Constitucional, La Ley, agosto 2010, páginas 129/vta).[...] En este orden, adquieren particular relevancia los principios hermenéuticos de justicia social (pro justicia socialis) de interpretación y aplicación de la norma más favorable a la persona humana, (pro homine) de progresividad de los derechos y de no regresividad (Confr. Art. 75, incs. 19 y 22, de la Constitución Nacional; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Arts. 26, 29, inc. b-; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Art. 2.1, 5.2, 51-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Art. 5.2). [...] En definitiva, el principio pro homine como criterio de interpretación reclama estar siempre a la norma más favorable a la vigencia de los derechos, es decir, se debe acudir a la más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos; y proceder de manera opuesta, esto es, aplicar la norma o la interpretación más acotada, cuando se trate de restricciones de derechos. 3.- Por imperio de lo dispuesto en el Art. 21º del ritual casatorio, se recompone el litigio haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por el accionante, revocando en un todo lo resuelto en Primera Instancia, y condenando a MAPFRE ARGENTINA SEGUROS DE VIDA S.A. a abonarle la suma correspondiente en concepto de seguro de vida adicional, con más los intereses que se calcularán desde el 28 de mayo de 2007, hasta el 1/1/2008 a la tasa promedio del Banco de la Provincia del Neuquén; desde esa fecha y hasta el efectivo pago a la tasa activa mensual del mismo Banco. Todo ello por aplicación de los dispuesto por los Arts. 37, 65 de la Ley 24.240 y los argumentos vertidos in re “Geliz” Acuerdo 46/10; “Camargo” Acuerdo 31/10 y otros, a los que brevitatis causae se remite.
505 0 _a2.- El análisis del Ad-quem, controvierte los principios elaborados a partir de los Arts. 14 bis de la Constitución Nacional, y 38 de la Constitución del Neuquén. En efecto, a partir de la reforma constitucional de 1994, el constituyente revisor, al asignar jerarquía constitucional a diversos tratados internacionales de derechos humanos, amplió el catálogo de los derechos sociales (Art. 75, inc. 22); y al ratificar mediante la Ley 24.658 el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales –Protocolo de San Salvador- nuestro país reafirmó la necesidad de progresividad en la efectiva aplicación de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales (cfr. Los Derechos Sociales en la Agenda Institucional de la Corte Suprema de Justicia, Adriana Tettamanti, en Suplemento Constitucional, La Ley, agosto 2010, páginas 129/vta).[...] En este orden, adquieren particular relevancia los principios hermenéuticos de justicia social (pro justicia socialis) de interpretación y aplicación de la norma más favorable a la persona humana, (pro homine) de progresividad de los derechos y de no regresividad (Confr. Art. 75, incs. 19 y 22, de la Constitución Nacional; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Arts. 26, 29, inc. b-; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Art. 2.1, 5.2, 51-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Art. 5.2). [...] En definitiva, el principio pro homine como criterio de interpretación reclama estar siempre a la norma más favorable a la vigencia de los derechos, es decir, se debe acudir a la más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos; y proceder de manera opuesta, esto es, aplicar la norma o la interpretación más acotada, cuando se trate de restricciones de derechos.
505 0 _a3.- Por imperio de lo dispuesto en el Art. 21º del ritual casatorio, se recompone el litigio haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por el accionante, revocando en un todo lo resuelto en Primera Instancia, y condenando a MAPFRE ARGENTINA SEGUROS DE VIDA S.A. a abonarle la suma correspondiente en concepto de seguro de vida adicional, con más los intereses que se calcularán desde el 28 de mayo de 2007, hasta el 1/1/2008 a la tasa promedio del Banco de la Provincia del Neuquén; desde esa fecha y hasta el efectivo pago a la tasa activa mensual del mismo Banco. Todo ello por aplicación de los dispuesto por los Arts. 37, 65 de la Ley 24.240 y los argumentos vertidos in re “Geliz” Acuerdo 46/10; “Camargo” Acuerdo 31/10 y otros, a los que brevitatis causae se remite.
518 _a09/11/2015
653 _aAPRECIACIÓN DE LA PRUEBA
653 _aCONOCIMIENTO POR LA EMPLEADORA
653 _aCONSTITUCIÓN NACIONAL
653 _aCONSTITUCION PROVINCIAL
653 _aCONTRATO DE SEGURO
653 _aCONTRATOS DE ADHESION
653 _aDENUNCIA DEL SINIESTRO
653 _aDERECHOS HUMANOS
653 _aDERECHOS SOCIALES
653 _aINCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
653 _aINTERPRETACIÓN
653 _aLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
653 _aNATURALEZA JURÍDICA
653 _aPROCEDENCIA DEL RECURSO
653 _aPRUEBA
653 _aRECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO
653 _aSEGURO COLECTIVO
653 _aSEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO Y ADICIONAL
653 _aTERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES
653 _aTRATADOS INTERNACIONALES
700 1 _aMoya, Evaldo Darío
_930
700 1 _aMassei, Oscar Ermelindo
_928
774 _a45-2012
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=26f7fab21fc315590c147f4998a398f7
942 _addc
_cAC
_2ddc
999 _c201
_d201