000 | 03545nam a2200301Ia 4500 | ||
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999 |
_c1982 _d1982 |
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008 | 181220t2018 xx 000 0 und d | ||
020 | _bSEN | ||
110 | 1 |
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II _91 |
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245 | 1 | 1 |
_a"ARIAS HECTOR EDUARDO C/ EMPRESA KO KO S.R.L S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES" / _cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II |
260 | _c2018 | ||
300 |
_a11 p. _bpdf |
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505 | 0 | _a1.- Más allá de la conducta violatoria del reglamento de empresa del actor, ésta no puede servir de justificación para el despido del accionante en tanto fue autorizada por personal jerárquico de la demandada. 2.- No existiendo el incumplimiento atribuido al actor, que se alegara como causa de despido, la invocación de los antecedentes disciplinarios carecen por si mismos de eficacia a tal fin, ya que por tratarse de hechos ya sancionados, se requiere de una nueva falta para operar, en forma complementaria, como causal del distracto, bajo pena de violarse la regla del non bis in idem. 3.- Progresa la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323, por cuanto la demandada fue debidamente intimada al pago de las indemnizaciones de ley, obligando al trabajador a acudir ante la instancia judicial para obtener la satisfacción de su crédito. 4.- En lo que respecta a la multa prevista por el art. 80 de la LCT asiste razón a la demandada respecto a que la intimación realizada por el actor resultó extemporánea, ya que el art. 3 del decreto n° 146/2001, dispone que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el art. 80 de la LCT, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de las constancias o certificados dentro de los 30 días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo. | |
505 | 0 | _a2.- No existiendo el incumplimiento atribuido al actor, que se alegara como causa de despido, la invocación de los antecedentes disciplinarios carecen por si mismos de eficacia a tal fin, ya que por tratarse de hechos ya sancionados, se requiere de una nueva falta para operar, en forma complementaria, como causal del distracto, bajo pena de violarse la regla del non bis in idem. | |
505 | 0 | _a3.- Progresa la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323, por cuanto la demandada fue debidamente intimada al pago de las indemnizaciones de ley, obligando al trabajador a acudir ante la instancia judicial para obtener la satisfacción de su crédito. | |
505 | 0 | _a4.- En lo que respecta a la multa prevista por el art. 80 de la LCT asiste razón a la demandada respecto a que la intimación realizada por el actor resultó extemporánea, ya que el art. 3 del decreto n° 146/2001, dispone que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el art. 80 de la LCT, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de las constancias o certificados dentro de los 30 días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo. | |
518 | _a16/08/2018 | ||
653 | _aCERTIFICADOS DE TRABAJO | ||
653 | _aCONTRATO DE TRABAJO | ||
653 | _aDESPIDO SIN CAUSA | ||
653 | _aINJURIA | ||
653 | _aMULTA | ||
653 | _aREGISTRACION LABORAL | ||
653 | _aVALORACION DE LA INJURIA | ||
700 | 1 |
_aGhisini, Fernando Marcelo _921 |
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700 | 1 |
_aClerici, Patricia Mónica _92 |
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774 | _a468312 | ||
856 | _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1982.pdf | ||
942 |
_addc _cSEN _2ddc |