000 03545nam a2200301Ia 4500
999 _c1982
_d1982
008 181220t2018 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
_91
245 1 1 _a"ARIAS HECTOR EDUARDO C/ EMPRESA KO KO S.R.L S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2018
300 _a11 p.
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505 0 _a1.- Más allá de la conducta violatoria del reglamento de empresa del actor, ésta no puede servir de justificación para el despido del accionante en tanto fue autorizada por personal jerárquico de la demandada. 2.- No existiendo el incumplimiento atribuido al actor, que se alegara como causa de despido, la invocación de los antecedentes disciplinarios carecen por si mismos de eficacia a tal fin, ya que por tratarse de hechos ya sancionados, se requiere de una nueva falta para operar, en forma complementaria, como causal del distracto, bajo pena de violarse la regla del non bis in idem. 3.- Progresa la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323, por cuanto la demandada fue debidamente intimada al pago de las indemnizaciones de ley, obligando al trabajador a acudir ante la instancia judicial para obtener la satisfacción de su crédito. 4.- En lo que respecta a la multa prevista por el art. 80 de la LCT asiste razón a la demandada respecto a que la intimación realizada por el actor resultó extemporánea, ya que el art. 3 del decreto n° 146/2001, dispone que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el art. 80 de la LCT, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de las constancias o certificados dentro de los 30 días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.
505 0 _a2.- No existiendo el incumplimiento atribuido al actor, que se alegara como causa de despido, la invocación de los antecedentes disciplinarios carecen por si mismos de eficacia a tal fin, ya que por tratarse de hechos ya sancionados, se requiere de una nueva falta para operar, en forma complementaria, como causal del distracto, bajo pena de violarse la regla del non bis in idem.
505 0 _a3.- Progresa la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323, por cuanto la demandada fue debidamente intimada al pago de las indemnizaciones de ley, obligando al trabajador a acudir ante la instancia judicial para obtener la satisfacción de su crédito.
505 0 _a4.- En lo que respecta a la multa prevista por el art. 80 de la LCT asiste razón a la demandada respecto a que la intimación realizada por el actor resultó extemporánea, ya que el art. 3 del decreto n° 146/2001, dispone que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el art. 80 de la LCT, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de las constancias o certificados dentro de los 30 días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.
518 _a16/08/2018
653 _aCERTIFICADOS DE TRABAJO
653 _aCONTRATO DE TRABAJO
653 _aDESPIDO SIN CAUSA
653 _aINJURIA
653 _aMULTA
653 _aREGISTRACION LABORAL
653 _aVALORACION DE LA INJURIA
700 1 _aGhisini, Fernando Marcelo
_921
700 1 _aClerici, Patricia Mónica
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774 _a468312
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1982.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc