000 03583nam a2200313Ia 4500
999 _c185
_d185
008 181220t2015 xx 000 0 und d
020 _bAC
110 1 _aCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II
_98
245 1 1 _a“IRAL CANIULLAN MERCEDES ISABEL C/ MARINES JULIO CESAR Y OTRO S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE REGISTRACION O CONSIGNACION ERRONEA DE DATOS EN RECIBO DE HABERES” /
_cCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2015
300 _a21 p.
_bpdf
505 0 _aCorresponde hacer extensiva al cónyuge de la codemandada la sentencia de condena en virtud del despido indirecto en el que se colocó la trabajadora como consecuencia del silencio guardado por los accionados ante su intimación para que registren el vínculo por haberse desempeñó en el restaurate de ambos esposos. Ello es así, toda vez que establecido en autos que estamos ante la presencia de un vínculo jurídico con pluralidad de patrones, la denuncia del contrato respecto a uno propaga sus efectos al otro. No pueden escindirse las consecuencias del distracto según la persona a la cual la trabajadora remitió la epístola porque no se trata de vinculaciones laborales independientes. (Del voto del Dr. FURLOTTI, en mayoría)
505 0 _a2.- La cuestión adquiere mayor relevancia si se pondera que la relación no fue registrada, lo que le negó a la dependiente la posibilidad de contar con recibos de sueldo en los cuales se detallara quién era su empleador. De igual manera, la circunstancia de que el local gastronómico en el cual prestara servicios la accionante girara bajo un nombre de fantasía contribuye al desconocimiento de la composición de la patronal. (Del voto del Dr. P. FURLOTTI, en mayoría)
505 0 _a3.- La apelante-actora- omitió comunicar su voluntad de hacer efectivo el apercibimiento de su primera epístola, motivo por el cual la situación de despido indirecto en el que se colocó no llegó a conocimiento de quien demanda en su carácter de empleador. Además, y como señalé, ningún argumento otorgó la apelante destinado a impugnar este fundamento del a-quo, o bien, para justificar porqué no le notificó el distracto, lo que demuestra la ausencia del carácter “concreto” de la crítica, en la terminología de la legislación adjetiva (Cfr. artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial). Por ello, y en conclusión, pese a que no comparto el alcance y los efectos que el magistrado de grado le otorgó al silencio guardado por el accionado Marines, así como a su incomparecencia en juicio (lo que, en definitiva, me lleva a reconocer los rubros propios de la relación laboral), sí me inclino por confirmar el rechazo de los rubros indemnizatorios que nacen del auto-despido. (Del voto de la Dra. BARRESE, en minoría)
518 _a27/10/2015
653 _aCONTRATO DE TRABAJO
653 _aCONYUGES CODEMANDADOS
653 _aDESPIDO INDIRECTO
653 _aEMPRESA
653 _aEMPRESARIO
653 _aLOCAL GASTRONOMICO
653 _aPRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD
653 _aTITULARIDAD DEL FONDO DE COMERCIO
700 1 _aBarrese, María Julia
_914
700 1 _aBarroso, Alejandra
_915
700 1 _aFurlotti, Pablo G.
_949
774 _a38611-2014
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/185.pdf
942 _addc
_cAC
_2ddc