000 06129nam a2200445Ia 4500
999 _c1845
_d1845
008 181220t2018 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
_95
245 1 1 _a"MARAGAÑO PAULO ANDRES C/ FEDERACION PATRONAL SEG. S.A. ART Y OTRO S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
260 _c2018
300 _a53 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Según la doctrina de nuestro Tribunal Superior de Justicia, el decisorio en cuestión no violenta el principio de congruencia aún en el caso de acciones civiles deducidas a raíz de un infortunio laboral o enfermedad profesional, la materia resulta “laboral”. Situados en el ámbito laboral, el art. 40 de la Ley 921 habilita al juez del trabajo a fallar por un importe superior al solicitado por la parte, si así correspondiera a la correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos, autorizando, por ende, el fallo ultra petita en lo que atañe solamente al quantum de la condena.
505 0 _a2.- [ … ] Es que la facultad de fallar ultra petita que se confiere a los jueces en materia laboral, aparece fundada en las especiales peculiaridades que ofrece el proceso judicial del trabajo, al imponer ciertas correcciones y matizaciones de las reglas y principios que rigen en el proceso de orden civil, en función de los especiales intereses que se controvierten en estos litigios y las posiciones que en él asumen las partes.
505 0 _a3.- [ … ] la reparación que se obtiene mediante las fórmulas utilizadas en el fuero civil –esto es, al dejar de lado la indemnización tarifada prevista en el régimen especial-, contempla –contrariamente a lo que sucede con aquél- los aspectos extralaborales de la persona: en el caso de las lesiones físicas el resarcimiento no debe limitarse únicamente al aspecto laborativo; la lesión a la integridad física "comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (cfr. CSJN, caso Pose Fallos 308:1110 y Fallos 312:2412)”.
505 0 _a4.- [ … ] el juez debe considerar al ser humano, no solo como un ente productor de bienes y servicios, sino como ser un partícipe de la vida en sociedad. Este criterio implica que nunca las indemnizaciones civiles deben ser inferiores a las otorgadas a los trabajadores por su incapacidad laboral pura, pues de otro modo, el sistema jurídico tiene un defecto en su estructura ideológica jurídica (cfr. Pascual E. Alferillo, “La cuantificación del daño a la integridad psicofísica-social de las personas y el derecho transitorio”).
505 0 _a5.- La A.R.T. no ofreció prueba alguna tendiente a acreditar el cumplimiento de la obligación de capacitación específica sobre ergonomía o levantamiento de cargas manuales, razón por la que resulta responsable por incumplimiento en los términos del art. 1.074 del C.C.
505 0 _a6.- [ … ] la idea que está presente en esos fallos es que la Ley 24.557 no sólo estipula el fomento de la prevención como objetivo, sino que, además, adopta herramientas que entiende adecuadas para hacer posible su cumplimiento y en el que las ART juegan un rol fundamental. Entre ellas, se prevé la obligación de desarrollar planes de mejoramiento y de vigilar continuamente las condiciones y medio ambiente de trabajo, como asimismo –en lo que aquí interesa- brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, así como brindar capacitación a estos últimos en técnicas de prevención de riesgos, teniendo en cuenta los riesgos específicos de la actividad que éstos desarrollan.
505 0 _a7.- [ … ] Parece claro que los entes especializados del sistema de riesgos deben responder frente a un trabajador que, pese a realizar con frecuencia tareas de levantamiento de cargas –además de alineación y balanceo-, no se le brindó capacitación adecuada (nótese que ni siquiera se identificó el riesgo ergonómico al que estaba sometido), conducta que impidió actuar preventivamente en la detección temprana y tratamiento eficaz de la enfermedad profesional producida en virtud de las contingencias laborales en que se desempeñaba.
505 0 _a8.- [ … ] La obligación de prevenir riesgos laborales constituye una obligación de medios y no de resultados. No se pretende que las ART tengan que evitar todo accidente o enfermedad laboral, pero si un comportamiento diligente con relación al caso y conforme los deberes legales que rigen su actividad. En concreto, se sanciona la inobservancia del deber general de conducirse con la prudencia, cuidado y diligencia para evitar daños al trabajador, conforme la regla general establecida en los arts. 1074 y 1109 del Código Civil (cfr. SCHICK, Horacio, “La responsabilidad civil de las aseguradoras de riesgos del trabajo”, LL 2009-C, 169).
505 0 _a9.- Conforme el criterio sostenido por la Cámara en numerosos antecedentes no corresponde la aplicación del art. 277 de la LCT en el ámbito provincial.
518 _a22/05/2018
653 _a277/LCT
653 _aACCIDENTE DE TRABAJO
653 _aART
653 _aCOSTAS
653 _aDEBER DE CUIDADO
653 _aENFERMEDAD ACCIDENTE
653 _aINDEMNIZACION
653 _aPRINCIPIO DE CONGRUENCIA
653 _aRELACION DE CAUSALIDAD
653 _aREPARACION INTEGRAL
653 _aRESPONSABILIDAD POR OMISION
653 _aSENTENCIA ULTRA PETITA
653 _aTAREAS RIESGOSAS
700 1 _aClerici, Patricia Mónica
_92
700 1 _aPamphile, Cecilia
_932
700 1 _aPascuarelli, Jorge Daniel
_94
_eDisidencia parcial
774 _a468774/2012
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1845.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc