000 | 03104nam a2200301Ia 4500 | ||
---|---|---|---|
999 |
_c1783 _d1783 |
||
008 | 181220t2018 xx 000 0 und d | ||
020 | _bSEN | ||
110 | 1 |
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III _96 |
|
245 | 1 | 1 |
_a"CENTENO JAEL LAURA ROCIO C/ GUIÑEZ FERNANDO HECTOR JAVIER Y OTRO S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS" / _cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III |
260 | _c2018 | ||
300 |
_a6 p. _bpdf |
||
505 | 0 | _a1.- La utilización de una causal genérica como la expresada por los demandados en la misiva, a saber: “incumplimientos puesto de manifiesto por ostensible negación a realizar tareas propias de las actividades para la cual fue contratada, más la negativa a realizar, cuando le es requerido tareas consistentes en ordenar las mercadería exhibida, o dejar de utilizar servicios de Internet cuando en el negocio no se requiere su utilización…” esta en contravención con el deber de expresar de manera concreta, clara y particular, la conducta que puntualmente se le atribuye a la actora a los fines del despido. Consecuentemente, resulta insuficiente que los apelantes se limiten a cuestionar la prueba testimonial producida en autos por considerarla insuficiente, cuando ellos mismos no han detallado clara y concretamente la causa o causas determinantes del despido directo, ni han aportado otra prueba que el telegrama de despido. | |
505 | 0 | _a2.- Se aplica la indemnización del art. 2 de la Ley N° 25.323, cuando el empleador no paga la indemnización por despido estando fehacientemente intimado, obligando al trabajador a iniciar las acciones administrativas o judiciales. Y en el caso, mediante misiva la actora cumplió con el paso previo aludido, rechazando el despido dispuesto por la patronal e intimando al pago de las indemnizaciones por despido incausado, dándose entonces, el supuesto previsto en la normativa citada. | |
505 | 0 | _a3.- Ante el requerimiento fehaciente del trabajador dirigido a su empleadora a fin de que cumpla, en los plazos estipulados en el art. 80 LCT y su Decreto Reglamentario, con la entrega de los certificados de servicios y remuneraciones, resulta suficiente para la procedencia de la indemnización establecida en la norma, si ante tal pedido la demandada solamente manifiesta haberlos puesto oportunamente a disposición, sin ninguna otra prueba que avale dicha afirmación, máxime si las demandadas tampoco acompañaron dichos certificados en oportunidad de contestar la demanda. | |
518 | _a17/04/2018 | ||
653 | _aCERTIFICADOS DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES | ||
653 | _aCONTRATO DE TRABAJO | ||
653 | _aDESPIDO SIN CAUSA | ||
653 | _aINDEMNIZACION AGRAVADA | ||
653 | _aINDEMNIZACION POR DESPIDO | ||
653 | _aINTIMACION PREVIA | ||
653 | _aMULTA | ||
653 | _aVALORACION DE LA INJURIA | ||
700 | 1 |
_aMedori, Marcelo Juan _93 |
|
700 | 1 |
_aGhisini, Fernando Marcelo _921 |
|
774 | _a500172 | ||
856 | _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1783.pdf | ||
942 |
_addc _cSEN _2ddc |