000 04128nam a2200313Ia 4500
999 _c1780
_d1780
008 181220t2018 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
_91
245 1 1 _a"CORREA STELLA MARIS C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2018
300 _a8 p.
_bpdf.
505 0 _a1.- Corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, circustancias en que desepeñaba sus funciones de inspectora de tránsito municipal, y fue atropellada por un conductor, golpeando con su rodilla y su hombro derecho contra el vehículo, en tanto ha quedado acreditado que lo que disparó la secuela incapacitante que presenta (18,9%), fue originada en el suceso súbito y violento, sin que se aportara al expediente el examen de salud preocupacional, por lo que no se conoce cuál era su estado de salud al momento de ingresar al empleo y, por ende, no puede considerase que existan dolencias preexistentes que pudieran tener una incidencia en la producción de la secuela incapacitante (art. 6, apartado 3 inc. b, ley 24.557).
505 0 _a2.- La incapacidad psiquica es consecuenica del accidente laboral y está correctamente tabulada en una 20%, toda vez que la demandante presenta síntomas compatibles con un R.V.A.N Grado III y ha tenido que pasar por situaciones penosas y humillantes como consecuencia del accidente sufrido, y sus consecuencias, con riesgo grave de pérdida de su trabajo a una edad en la que es muy difícil reinsertarse en el mercado laboral, resultando, entonces, fundada la conclusión de la pericia en orden a que la actora presenta un estado psíquico general alterado, con un elevado monto de angustia, que ha virado hacia una depresión.
505 0 _a3.- Por aplicación del método de la capacidad restante, la actora tiene una incapacidad total del 35,12% (20% por incapacidad psíquica y 15,12% por incapacidad física). Sobre el 35,12% de incapacidad han de computarse los factores de ponderación determinados en la pericia médica: 10% por dificultad para la tarea, y 0,5% por el factor edad. La incapacidad definitiva de la demandante, por adición de los factores de ponderación asciende al 39,13% (35,12% + 3,51% + 0,5%).
505 0 _a4.- Si la empleadora ha negado el salario base mensual denunciado por la trabajadora, corresponde su determinación a partir de los recibos de haberes, realizar el procedimiento previsto por el art. 12 de la ley 24.557 (texto según decreto n° 1.278/2000) y aplicar la fórmula del art. 14.2 de la ley 24.557. En el caso, partiendo de un ingreso base mensual de $ 6.237,02, un coeficiente por edad de 1,21 y una incapacidad del 39,13%, el resultado obtenido es de $ 156.512,22. Si comparamos el resultado de la fórmula legal con el piso mínimo vigente al momento del accidente de trabajo, el que, conforme Resolución n° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación, ascendía a $ 186.512,76 ($ 476.649 x 39,13%), este último resulta superior, por lo que la demanda progresa por este monto. Luego, encontrándose vigente al momento del accidente de trabajo de autos la ley 26.773, a la suma de $ 186.512,76 debe sumarse el adicional previsto en el art. 3 de la ley antedicha (en el caso, $ 37.302,55), por lo que la prestación dineraria debida a la trabajadora y por la que progresa la demanda asciende a $ 223.815,31.
518 _a19/04/2018
653 _aACCIDENTE DE TRABAJO
653 _aACCIDENTE DE TRABAJO
653 _aACREDITACION DEL DAÑO
653 _aCALCULO DE LA INDEMNIZACION
653 _aCUANTIFICACION DEL DAÑO
653 _aINCAPACIDAD PSIQUICA
653 _aINCAPACIDAD SOBREVINIENTE
653 _aRELACION DE CAUSALIDAD
700 1 _aPascuarelli, Jorge Daniel
_94
700 1 _aClerici, Patricia Mónica
_92
774 _a502740-
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1780.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc