000 03275nam a2200373Ia 4500
999 _c174
_d174
008 181220t2015 xx 000 0 und d
020 _bAC
110 1 _aTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
_937
245 1 1 _a"PEDROSA LIDIA OLGA C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
260 _c2015
300 _a13 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Corresponde el rechazo de la demanda interpuesta por quien solicitó que se reconozca la calidad docente del título que posee como “Profesora de dibujo y pintura” , se ordene el reencasillamiento, en el orden de mérito correcto, por parte de la Junta de clasificación “ad-hoc” y el resarcimiento del daño moral padecido.. Ello así, la competencia para determinar la naturaleza de un título para acceder a un cargo, es local y del Consejo Provincial de Educación (C.P.E). Por lo tanto, la denominación del título otorgado por una Universidad –Profesora de Artes Plásticas- no determina su competencia para ejercer la docencia, ya que puede ser docente, o “habilitante”, para la Junta de Clasificación.
505 0 _a2.- Es el Constituyente Neuquino -art 118- quien entregó el gobierno de la educación a manos del Consejo Provincial de Educación y es este último organismo quien valorará la competencia del título y sus alcances: Docente, Habilitante, o Supletorio.
505 0 _a3.- Forma parte del propio régimen jurídico establecido por el Estatuto del Docente y su reglamentación que el ascenso en la carrera requiere la realización de concursos y que éstos se encuentran sujetos a reglas que pueden modificarse de forma razonable mientras aquella carrera transcurre. De tal forma, no resulta atacable la calificación desde el vértice de los “derechos adquiridos” sino desde la razonabilidad de la reglamentación, supuesto que en el caso no ha sido argumentado con éxito. (cfr. “Yaben Carlos”, DJ 2003-2,282)
505 0 _a4.- [...] no se ha logrado acreditar que en el accionar de la demandada se presenten los denunciados vicios de arbitrariedad o irrazonabilidad y, frente a ello, los argumentos de la demanda tendientes a descalificar -por ilegitimidad- la actuación de la Junta de Clasificación Ad hoc (ratificada por las instancias jerárquicas que han intervenido en los reclamos) deben ser desestimados. Por lo tanto, fuerza concluir que los actos atacados carecen de los vicios nulificantes denunciados por la actora, sellando por ende la suerte adversa de la pretensión resarcitoria de “daño moral”.
518 _a23/10/2015
653 _aCARACTER DOCENTE Y HABILITANTE
653 _aCOMPETENCIA LOCAL
653 _aCOMPETENCIA PARA EJERCER LA DOCENCIA
653 _aCONSEJO PROVINCIA DE EDUCACION
653 _aCONSTITUCION PROVINCIAL
653 _aDAÑO MORAL
653 _aDOCENTES
653 _aEMPLEO PÚBLICO
653 _aESTATUTO DOCENTE
653 _aJUNTAS DE CALIFICACION DOCENTE
653 _aORDEN DE MERITO
653 _aRECHAZO
653 _aTITULO
700 1 _aMoya, Evaldo Darío
_930
700 1 _aMassei, Oscar Ermelindo
_928
774 _a1225-2004
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/174.pdf
942 _addc
_cAC
_2ddc