000 03974nam a2200325Ia 4500
999 _c1654
_d1654
008 181220t2018 xx 000 0 und d
020 _bAC
110 1 _aTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
_933
245 1 1 _a"ABOJER ILEANA EDITH C/ PIRE RAYEN AUTOMOTORES S. A. Y OTRO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN E/A: 507835" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
260 _c2018
300 _a33 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la actora con fundamento en las causales previstas en los incisos a) y b), del art. 15, de la Ley 1406, casándose en consecuencia la sentencia interlocutoria de la Cámara de Apelaciones, por haber mediado la infracción legal al disponer la gratuidad prevista  por la Ley de Defensa del Consumidor en lo que corresponde a la tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados, pero no exime al consumidor del pago de las costas devengadas en concepto de honorarios profesionales, toda vez que por aplicación de los artículos 53 de la Ley 24.240 y 12 de la Ley provincial 2268, corresponde establecer que la parte actora cuenta con el beneficio de justicia gratuita, por lo que se encuentra eximida de afrontar el pago de tasas, sellados y gastos del proceso, incluidas las costas y honorarios, sin necesidad de tramitar el beneficio de litigar sin gastos previsto por el Código Procesal local, en tanto la Provincia del Neuquén introdujo una solución en materia de acceso a la justicia no prevista en el orden nacional –por el veto parcial del Poder Ejecutivo al artículo 53 de la Ley 24.240-, respetando el principio protectorio contemplado en la nueva norma constitucional, rectora del sistema de defensa del consumidor.
505 0 _a2.- La solución a la cuestión parecería surgir de la propia letra del artículo 53 de la Ley 24.240 (modificado por la Ley 26.361), sin necesidad de recurrir a la diferenciación semántica de las expresiones “beneficio de litigar sin gastos” y “de justicia gratuita”, ni apelar a la analogía con otras leyes fuera del sistema –leyes laborales-. El texto legal en su último párrafo dispone que las acciones basadas en el derecho individual de los consumidores gozan del beneficio de justicia gratuita –presunción iuris tantum-, pudiendo la demandada demostrar la solvencia del actor mediante incidente para que este beneficio cese.
505 0 _a3.- Procede casar la sentencia de Cámara que, confirmando la dictada en Primera Instancia, exime del pago de la contribución al Colegio de Abogados, pues  dicha contribución no es de “resorte estatal”, en tanto se  encuentra destinada a obtener los recursos financieros para concretar los fines de un grupo delimitado –y en su provecho-, cual es el de los profesionales del derecho de esta provincia que forman parte de la institución. Su determinación y cobro le compete al Colegio en forma exclusiva.   Así, las dos instancias conceden una exención que no se compadece con la postura restringida que adoptan, y ello se revela puntualmente al decidir relevar –en forma discrecional- del pago de una contribución parafiscal que determina y percibe a una persona de derecho público no estatal –el Colegio de Abogados-. Por ende, no logra visualizarse cuál es la razón en que se sostiene la postura de los magistrados para distinguir el alcance del beneficio de justicia gratuita en uno y otro caso. 
518 _a02/02/2018
653 _aBENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA
653 _aCONCEPTO AMPLIO
653 _aCOSTAS
653 _aGASTOS DEL PROCESO
653 _aHONORARIOS
653 _aINFRACCION A LA LEY
653 _aLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
653 _aPROCEDENCIA
653 _aRECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
700 1 _aMoya, Evaldo Darío
_930
700 1 _aMassei, Oscar Ermelindo
_928
774 _a3216
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1654.pdf
942 _addc
_cAC
_2ddc