000 05405nam a2200409Ia 4500
999 _c1637
_d1637
008 181220t2018 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
_95
245 1 1 _a"ACUDEN C/ E.P.E.N. S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES” /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
260 _c2017
300 _a21 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la pretensión de restitución de fondos cobrados excesivamente en concepto de intereses por el ente generador de energía eléctrica con fundamento en lo resuelto por la Sala II de esta Cámara, en autos “ACUDEN CON CALF”, si de los términos de la demanda surge que la parte actora fundó toda su pretensión, incluida la petición de reintegro y de multa del 25%, en la aplicación del art. 31 LDC y la defensa de la demandada en su contestación incluso planteando la inconstitucionalidad de esa disposición se circunscribió a los términos de esa pretensión y sobre lo cual se desarrolló el debate posterior, resultando entonces, que la cuestión –circunscripta a la restitución por enriquecimiento sin causa- no puede ser tratada por esta Alzada debido a que no fue oportunamente propuesta en primera instancia (art. 277 del C.P.C. y C.). Lo contrario implicaría la afectación de los principios de congruencia y defensa en juicio. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)
505 0 _a2.- [...] "el máximo órgano judicial nacional ha señalado que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de su prueba corresponde a la actora, no siendo procedente fundar una decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa, toda vez que ello importaría una grave violación del principio de congruencia, si la actora fundó su demanda de "cobro de pesos" en el supuesto incumplimiento contractual, y no en la institución citada (ver "Ingeniería Omega", Fallos 323:3924 y causa “FITTIPALDI”, del TSJ ya citada)”, (“POZO MARIA PATRICIA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/COBRO ORDINARIO DE PESOS”, EXP Nº 502192/2014).(del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)
505 0 _a3.- En punto a la apelación arancelaria teniendo en cuenta el tipo de proceso, las tareas desarrolladas y la forma en que se resuelve, corresponde confirmar la regulación de honorarios realizadas por la A-quo (arts. 6, 7, 9, 37, 39 y cctes., de la ley 1594).(del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)
505 0 _a4.- La pretensión orientada a obtener una indemnización por enriquecimiento sin causa puede considerarse implícitamente contenida en el escrito de demanda, en tanto el demandado ejerció su defensa al respecto y no indicó ninguna defensa o prueba que se haya visto privado de oponer para impedir el progreso de dicha pretensión, más allá de una genérica alusión. Por lo tanto, la pretensión restitutoria con fundamento en la ilegalidad de la tasa fijada y su consecuente exceso, formó parte del objeto del proceso y, por lo tanto, no se advierte ninguna lesión a los derechos de defensa en juicio y debido proceso. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría)
505 0 _a5.- Procede la condena a restituir a los usuarios las sumas de dinero correspondientes a lo que hubieren pagado en concepto de intereses moratorios en exceso, esto es, por sobre la tasa legal autorizada, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.361. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría)
505 0 _a6.- Corresponde dejar sentada una pauta razonable en cuanto a los honorarios en acciones de clase, pues la propia particularidad de las mismas importará en la mayoría de los casos bases regulatorias muy elevadas, pues por más mínimo que sea el importe reclamado para cada uno de los afectados, si se afinca el criterio de la sola multiplicación ello importará monto sin variablemente extraordinarios. Por ello, cabe revocar la regulación efectuada y de conformidad a las pautas antes propuestas fijar los honorarios del letrado patrocinante en la suma de 50 JUS para el patrocinante y un 40 % de ello para el apoderado (art. 10 ley 1.594), con lo cual se alcanza una justa retribución por la labor profesional desplegada….” (cfr. Res. 06/04/2017, en autos “ACUDEN C/ E.P.A.S. S/D.Y P. RESPONSABILIDAD CONT. ESTADO”, JNQCI3 EXP Nº 465910/2012). (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría)
518 _a29/08/2017
653 _aBASE REGULATORIA
653 _aCOBRO DE INTERESES
653 _aCONTESTACION DE DEMANDA
653 _aDEFENSA EN JUICIO
653 _aDEMANDA
653 _aENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
653 _aFACULTADES DE LA ALZADA
653 _aINTERESES MORATORIOS
653 _aOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
653 _aPRETENSION
653 _aPRINCIPIO DE CONGRUENCIA
653 _aREGULACION DE HONORARIOS
653 _aRESTITUCION DE FONDOS COBRADOS EN EXCESO
700 1 _aPascuarelli, Jorge Daniel
_94
700 1 _aPamphile, Cecilia
_932
700 1 _aGhisini, Fernando Marcelo
_921
774 _a500675
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1637.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc