000 03609nam a2200337Ia 4500
999 _c1613
_d1613
008 181220t2018 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
_96
245 1 1 _a"CALERO GASTON C/ MACEDO FRANCES MARIELA CLAUDIA Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
260 _c2018
300 _a21 p.
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505 0 _a1.- En función que ambas fórmulas en términos generales se utilizan en el fuero (Vuotto y Méndez) y por ende, pueden servir de guía a la hora de realizar el cálculo de la indemnización a otorgar a la víctima, tratándose en el caso de un joven de 25 años a la fecha del siniestro, cuyo ingreso mensual asciende a la suma de $8.777, con un porcentaje de incapacidad fijado por el perito médico del 44%, y en orden a las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, estimo en $1.700.000 la indemnización por daño físico –incapacidad sobreviniente-. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría). 
505 0 _a2.- Al atender a las características del hecho generador –accidente de tránsito-, a las condiciones personales del damnificado: 25 años a la fecha del accidente, empleado, nivel cultural, etc., que surgen de las constancias de la causa; pericia psicológica y en base a los padecimientos experimentados en su esfera personal a raíz de las lesiones sufridas por el accidente, las que dentro de éstas se evalúa para su determinación el “daño estético”, estimo que el monto determinado en origen en concepto de daño moral ($30.000), resulta escaso, por lo que en base a las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, propondré su elevación a la suma de $300.000. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría).
505 0 _a3.- En lo que es materia de disidencia (cuantificación del daño patrimonial), adhiero al voto del Dr. Fernando Ghisini, en tanto ya me he pronunciado por la aplicación de ambas fórmulas (Vuotto y Méndez), promediando los resultados obtenidos, a efectos de lograr una más justa reparación del daño derivado de la incapacidad sobreviniente (cfr. autos “Portales c/ Moño Azul S.A.”, expte. n° 453.788/2011, fallo de fecha 2/9/2016; “Vildoza c/ Pérez”, expte. n° 474.440/2013, sentencia de fecha 6/7/2017, entre otros). (del voto de la Dra. Clerici, de la mayoría).
505 0 _a4.- Disiento respecto de la cuantificación del daño derivado de la incapacidad sobreviniente, el que conforme las prescripciones del art. 1746 del CCyC y fórmula de matemática financiera que estimo aplicable –“Mendez”-, procede estimarlo en $2.588.402,52, propiciando establecer el monto de condena en la suma de $2.918.982,52, con más los intereses establecidos en el pronunciamiento de grado. (del voto del Dr. Medori, en minoría).
518 _a22/02/2018
653 _aACCIDENTE DE TRANSITO
653 _aCUANTIFICACION DEL DAÑO
653 _aDAÑO ESTETICO
653 _aDAÑO MORAL
653 _aDAÑOS Y PERJUICIOS
653 _aFALTA DE AUTONOMÍA
653 _aFORMULA MATEMATICO FINANCIERA
653 _aINCAPACIDAD SOBREVINIENTE
653 _aINDEMNIZACION DEL DAÑO
700 1 _aClerici, Patricia Mónica
_92
700 1 _aMedori, Marcelo Juan
_93
_eDisidencia parcial
700 1 _aGhisini, Fernando Marcelo
_921
774 _a473302
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1613.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc