000 03193nam a2200265Ia 4500
999 _c1565
_d1565
008 181220t2017 xx 000 0 und d
020 _bAC
110 1 _aTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
_937
245 1 1 _a"CONA SERGIO EDUARDO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
300 _a15 p.
_bpdf.
505 0 _a Cabe hacer lugar a la demanda interpuesta contra la Provincia por uno de sus agentes con el objeto de que se condene a la demandada a abonar la indemnización por el despido dispuesto, sin indemnización previa, con fundamento en la garantía de protección contra el despido arbitrario dispuesta en el art. 14 de la CN, en tanto de la prueba aportada surge que las tareas prestadas como chofer, la forma en que se desarrolló la relación laboral y el trato dispensado –incluso en el aspecto remuneratorio- participaban de las notas caracterizantes de una relación de empleo estable, vértice que impide considerar que haya existido alguna razón que justificara considerarlo como personal de planta política, y sumado a las circunstancias que rodearon la ruptura del vínculo, torna operativa la cláusula protectoria del “trabajo en todas sus formas”. Así las cosas, se impone acordar el requerimiento resarcitorio con fundamento en el art. 14 de la Constitución Nacional, más no con la extensión que se pretende.  En este contexto, y ante la falta de una previsión estatutaria que logre compensar adecuadamente tal protección, siguiendo el precedente “Mosqueda”, resulta pertinente disponer que la indemnización sea establecida conforme la escala prevista por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; esto es, aquella equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. A todo evento, vale señalar que no corresponde adicionar el “mes de preaviso”, dada la ajenidad de dicha figura a los fines de la protección dispensada. (del voto del Dr. Masssei) 2.- Si bien los agentes contratados no se encuentran amparados por la garantía de estabilidad en el empleo, ello no implica que no merezcan protección alguna, postulando que cuando el recurso a los contratos supone un accionar administrativo fraudulento e irrazonable –como se acredita en el caso de autos-, finalizada la vinculación, corresponde acordar una indemnización en función de la cláusula constitucional que protege “al trabajo en todas sus formas”. (del voto del Dr. Moya, en adhesión)
518 _a12/19/17
653 _aDESPIDO
653 _aEMPLEADO PUBLICO
653 _aEMPLEO PÚBLICO
653 _aINDEMNIZACION POR DESPIDO
653 _aLEY DE CONTRATO DE TRABAJO
653 _aPERSONAL CONTRATADO
653 _aPRINCIPIO PROTECTORIO
700 1 _aMoya, Evaldo Darío
_930
700 1 _aMassei, Oscar Ermelindo
_928
774 _a6086-2015
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1565.pdf
942 _addc
_cAC
_2ddc