000 03222nam a2200337Ia 4500
999 _c1559
_d1559
008 181220t2017 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
_96
245 1 1 _a"MUÑOZ DORALIZO ANTONIO Y OTRO C/ PAYNEMIL ANA GRACIELA Y OTROS S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
260 _c2017
300 _a27 p.
_bpdf
505 0 _aCorresponde revocar la sentencia y en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los progenitores, ambos por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, atribuyéndole a la demandada un 30 % de responsabilidad en la producción del accidente, toda vez que si bien el ciclista y su acompañante fueron negligentes al cruzar de noche la ruta por un lugar no habilitado, y sin chalecos reflectivos o señales lumínicas que hicieran más visible su presencia; la conductora del automóvil tampoco ha sido diligente, debido a que la velocidad de circulación que le imprimía a su rodado superaba la máxima permitida en el lugar -40 km/h.-, y si hubiera respetado la velocidad reglamentaria habría tenido la posibilidad de evitar el impacto o al menos atenuar las consecuencias del mismo. 2.- Es lícito concluir sin valor intrínseca por sí, como consecuencia de la muerte de un hijo resulta indemnizable el perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto estaba en condiciones de generar; ello en razón de que no se trata de un daño consumado, porque lo que se frustra es la esperanza de ayuda y sostén en la vejez o en el momento de carencias existenciales que requieran, como se presenta en el presente caso, los padres. 3.- Cuando a causa de un accidente, un individuo (niño, adulto, anciano) sufre una lesión o lesiones corporales que provocan secuelas incapacitantes, desarrolle o no actividad lucrativa, dicha incapacidad debe ser indemnizada. En efecto: no solo merece ser indemnizada la incapacidad laboral que sufre un individuo a consecuencia de un accidente, sino que, con independencia de toda actividad de índole lucrativa, debe resarcirse la denominada: “incapacidad fisiológica o biológica”, que es la aplicable a cualquier persona que sufra una merma en su aptitud física con motivo de las lesiones provocadas por el accidente, repito, realice o no actividad lucrativa.
518 _a19/12/2017
653 _aACCIDENTE DE TRANSITO
653 _aATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD
653 _aCICLISTA
653 _aCOLISION AUTOMOVIL Y BICICLETA
653 _aCULPA CONCURRENTE
653 _aDAÑO FISICO
653 _aDAÑO MORAL
653 _aDAÑOS Y PERJUICIOS
653 _aEXCESO DE VELOCIDAD
653 _aIMPRUDENCIA
653 _aINDEMNIZACION POR DAÑOS
653 _aMUERTE DE UN HIJO
653 _aPERDIDA DE LA CHANCE
700 1 _aMedori, Marcelo Juan
_93
700 1 _aGhisini, Fernando Marcelo
_921
774 _a428617-2010
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1559.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc