000 | 03222nam a2200337Ia 4500 | ||
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999 |
_c1559 _d1559 |
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008 | 181220t2017 xx 000 0 und d | ||
020 | _bSEN | ||
110 | 1 |
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III _96 |
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245 | 1 | 1 |
_a"MUÑOZ DORALIZO ANTONIO Y OTRO C/ PAYNEMIL ANA GRACIELA Y OTROS S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / _cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III |
260 | _c2017 | ||
300 |
_a27 p. _bpdf |
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505 | 0 | _aCorresponde revocar la sentencia y en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los progenitores, ambos por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, atribuyéndole a la demandada un 30 % de responsabilidad en la producción del accidente, toda vez que si bien el ciclista y su acompañante fueron negligentes al cruzar de noche la ruta por un lugar no habilitado, y sin chalecos reflectivos o señales lumínicas que hicieran más visible su presencia; la conductora del automóvil tampoco ha sido diligente, debido a que la velocidad de circulación que le imprimía a su rodado superaba la máxima permitida en el lugar -40 km/h.-, y si hubiera respetado la velocidad reglamentaria habría tenido la posibilidad de evitar el impacto o al menos atenuar las consecuencias del mismo. 2.- Es lícito concluir sin valor intrínseca por sí, como consecuencia de la muerte de un hijo resulta indemnizable el perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto estaba en condiciones de generar; ello en razón de que no se trata de un daño consumado, porque lo que se frustra es la esperanza de ayuda y sostén en la vejez o en el momento de carencias existenciales que requieran, como se presenta en el presente caso, los padres. 3.- Cuando a causa de un accidente, un individuo (niño, adulto, anciano) sufre una lesión o lesiones corporales que provocan secuelas incapacitantes, desarrolle o no actividad lucrativa, dicha incapacidad debe ser indemnizada. En efecto: no solo merece ser indemnizada la incapacidad laboral que sufre un individuo a consecuencia de un accidente, sino que, con independencia de toda actividad de índole lucrativa, debe resarcirse la denominada: “incapacidad fisiológica o biológica”, que es la aplicable a cualquier persona que sufra una merma en su aptitud física con motivo de las lesiones provocadas por el accidente, repito, realice o no actividad lucrativa. | |
518 | _a19/12/2017 | ||
653 | _aACCIDENTE DE TRANSITO | ||
653 | _aATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD | ||
653 | _aCICLISTA | ||
653 | _aCOLISION AUTOMOVIL Y BICICLETA | ||
653 | _aCULPA CONCURRENTE | ||
653 | _aDAÑO FISICO | ||
653 | _aDAÑO MORAL | ||
653 | _aDAÑOS Y PERJUICIOS | ||
653 | _aEXCESO DE VELOCIDAD | ||
653 | _aIMPRUDENCIA | ||
653 | _aINDEMNIZACION POR DAÑOS | ||
653 | _aMUERTE DE UN HIJO | ||
653 | _aPERDIDA DE LA CHANCE | ||
700 | 1 |
_aMedori, Marcelo Juan _93 |
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700 | 1 |
_aGhisini, Fernando Marcelo _921 |
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774 | _a428617-2010 | ||
856 | _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1559.pdf | ||
942 |
_addc _cSEN _2ddc |