000 04025nam a2200229Ia 4500
999 _c1525
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008 181220t2017 xx 000 0 und d
020 _bINT
110 1 _aCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II
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245 1 1 _a"COOPERATIVA DE TRABAJO EL PETROLEO LTDA. C/ ESCALANTE ALBERTO PASCUAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" /
_cCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II
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300 _a4 p.
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505 0 _aLa caducidad de instancia como modo anormal de extinción del proceso se produce, entonces, cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo, no insta su curso durante el plazo determinado por la ley, y no se configuran las excepciones previstas en el artículo 313 del C.P.C. y C…” (cfr. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén en autos “Instituto de seguridad social de Neuquén c/ Municipalidad de Neuquén s/ acción procesal administrativa”, Expte Nº 2192/07)… y que de igual manera “son considerados actos procesales impulsorios aquellos que tienden al avance del proceso de manera tal que cuando son ejecutados dejan al mismo en un estado diferente del cual se encontraba antes de su realización”. (cfr. esta sala en autos "Churrarin Irma Beatriz C/ Cooperativa de Vivienda para empleados mercantiles de Neuquén LTDA s/ cobro ordinario de pesos", Expte Nº58571/2012; "Salvo Rosa Anabel c/ Puentes Juan Ismael s/ D Y P derivados del uso de automotores (con lesión o muerte)", Expte Nº 54952/2011) entre otros). 2.- Nuestro Máximo Tribunal Provincial a dicho: “Este Tribunal, en ocasión de examinar el instituto de la caducidad, ha consagrado una excepción a la doctrina de la purga automática en los casos de primer anoticiamiento; esto es, cuando la caducidad se acusa en la primer intervención que tiene la parte demandada (cfr. AcuerdoNº 66/05 dictado en autos “Duckwen Lidia Teresa y otros C/ Blanco César Alejandro y otros S/ Cumplimiento de Contrato”, Exp. 512/03 del registro de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios). Para la tesitura expuesta, es menester que el accionado, dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la demanda, se presente y solicite la perención. (cfr. Instituto Provincial de vivienda y urbanismo de Neuquén c/ Cerámica Del Valle S.A. s/ acción procesal administrativa). “si la igualdad de los litigantes encuentra su mejor garantía en el contradictorio, que supone el derecho a expedirse acerca de las pretensiones y/o peticiones formuladas en el proceso, de controlar todos los actos procesales cumplidos a pedido de la otra parte o de oficio, no puede desconocerse el derecho que le asiste a la demandada, en ésta, su primera presentación, de controlar el cumplimiento de la carga de instar el proceso dentro de los plazos establecidos, derecho que no ha podido ejercer con anterioridad, al no encontrarse trabada la litis. 24. Que constituyendo la notificación de la demanda, el acto propulsivo por antonomasia, no tiene validez como modalidad purgatoria, dado que si así fuera mediaría “ab initio” una inviabilidad de la petición de decaimiento de la instancia, en razón de que invariablemente el acuse estaría precedido por el acto revivificante anterior a la comunicación de existencia de la demanda…”. (cfr. “Banco de la Provincia del Neuquén c. Perez German Santiago y otros s. Cobre ejecutivo”, Expte. N°54/03, entre otros).
518 _a04/12/2017
653 _aACTOS IMPULSORIOS
653 _aCADUCIDAD DE INSTANCIA
653 _aNOTIFICACION DE LA DEMANDA
653 _aTERMINACIÓN DEL PROCESO
700 1 _919
_aCalaccio, Gabriela Belma
700 1 _942
_aTroncoso, Dardo Walter
774 _a61458-2013
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1525.pdf
942 _addc
_cINT
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