000 03908nam a2200397Ia 4500
999 _c1457
_d1457
008 181220t2017 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
_91
245 1 1 _a"SAEZ DANIEL ANDRES C/ CORRALON COMAHUE S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2017
300 _a22 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Si se reclama el pago del seguro de retiro complementario, señalando que la demandada omitió cumplir con el aporte del 3,5% a su cargo, con cita del art. 79 de la LCT, si bien esta Sala II ha mantenido igual criterio que la Sala III de la Cámara de Apelaciones, tribunal que sentenció en segunda instancia la causa “Rodríguez”, en orden a que el trabajador carece de legitimación activa para reclamar los aportes no ingresados al sistema, aunque haciendo la salvedad que en aquellos casos en que se aceptó compensar al trabajador por la omisión de ingresar los aportes, lo fue en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos, pero que eso no fue lo pretendido por el accionante (autos “Izquierdo c/ Casa Ferracioli S.A.”, expte. n° 367.867/2008, sentencia de fecha 7/2/2012), al haber el Tribunal Superior de Justicia unificado la disparidad de criterios existentes con la Sala I, determinando que, más allá de los términos del reclamo, el trabajador o la trabajadora se encuentran legitimados para reclamar al empleador el pago de la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en el pago de los aportes (art. 79, LCT), al ver frustrado su derecho a reclamar los beneficios del sistema de retiro complementario, siendo tal doctrina de de seguimiento obligatorio la doctrina ya citada del Tribunal Superior de Justicia, cabe rechazar el agravio de la demandada y se confirmar el resolutorio de grado en cuanto hace lugar a la demanda. 
505 0 _a2.- Respondiendo las regulaciones de honorarios de autos a los mínimos legales de la ley arancelaria, no corresponde la aplicación del art. 277 de la LCT, en el ámbito provincial. Ello así, pues entiendo que la ley 24.432 no puede ser aplicada en el ámbito local por devenir tal solución en inconstitucional.“De un lado, en tanto conforme creo haber demostrado, el legislador provincial no receptó su aplicación en el ámbito local. “De otro, porque, aún de no compartirse esta solución se produciría una afectación al principio de igualdad, en tanto no existirían razones que justificasen razonablemente tal discriminación para quienes litigan en el ámbito laboral”. Por lo dicho, adhiero, entonces, como ya lo señalé, a la decisión adoptada por la Sala I de esta Cámara de Apelaciones en orden a prescindir del precedente “Cardellino”, insistiendo en la no aplicación del art. 277 de la LCT en el ámbito provincial.
518 _a31/10/2017
653 _aALCANCE
653 _aAPARTAMIENTO DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES
653 _aDAÑOS Y PERJUICIOS
653 _aDESVINCULACION DEL TRABAJADOR
653 _aDOCTRINA DEL TSJ
653 _aFALTA DE INTEGRACION DE APORTES POR EL EMPLEADOR
653 _aINCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA
653 _aJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
653 _aLEGITIMACION
653 _aLEY DE HONORARIOS PROFESIONALES
653 _aMODIFICACION
653 _aOBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS
653 _aPACTO DE CUOTA LITIS
653 _aPROCESOS LABORALES
653 _aRESCATE
653 _aSEGURIDAD SOCIAL
653 _aSEGURO DE VIDA COMPLEMENTARIO
700 1 _aGigena Basombrio, Federico
_922
700 1 _aClerici, Patricia Mónica
_92
774 _a367868-2008
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1457.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc