000 03931nam a2200313Ia 4500
999 _c1422
_d1422
008 181220t2017 xx 000 0 und d
020 _bAC
110 1 _aTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
_937
245 1 1 _a"CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y OTRO C/ MENDEZ DORA MARIA S/ ACCION DE LESIVIDAD" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
260 _c2017
300 _a24 p.
_bpdf.
505 0 _aResulta improcedente la acción de lesividad intentada por el Consejo Provincial de Educación (CPE) y la Provincia de Neuquén con el objeto de que se anulen las Resoluciones del CPE 1682/07 y 2032/07, por las que se incorporó a una Institución Privada a la enseñanza oficial en el nivel superior no universitario y se le otorgó el 100% de aporte estatal para el sostenimiento de la planta funcional, toda vez que, pese a las falencias que dicho organismo señala respecto de su propio accionar al autorizar la incorporación del CEDEP y otorgar el aporte, lo cierto es que dicho instituto funcionó y continúa haciéndolo, que han egresado alumnos y obtenido su título oficial y que otros se encuentran cursando las tecnicaturas que ofrece. En tal sentido, no puede soslayarse que ni en los considerandos del Decreto 1807/12 ni en los términos de la demanda se aduce en modo alguno que el CEDEP haya incumplido los planes de estudio adoptados que, por otro lado, son los oficiales aprobados por el CPE. Del mismo modo, tampoco se achacan faltas relacionadas con inhabilidades de su cuerpo docente o con la carga horaria.
505 0 _a2.- Deviene improcedente la acción de lesividad incoada por el Consejo Provincial de Educación por la que se pretende dejar sin efecto la incorporación a la educación oficial de un instituto que, pese a las irregularidades que se afirma que existieron al momento de su incorporación a la enseñanza oficial, viene prestando servicios educativos desde el ciclo lectivo 2008. Desde esta perspectiva, se advierte que sigue funcionando, que se le habilitó el edificio, que se validaron los títulos que otorgó, todo lo cual permite inferir que los incumplimientos fueron subsanados pues, de otro modo, la autoridad de aplicación debía haber actuado de acuerdo a las obligaciones que la Ley 695 y su decreto reglamentario le imponen (pedido de informes, inspecciones, intimaciones, sumarios y, en su caso, sanciones). Luego, de subsistir algunos incumplimientos, correspondería corregirlos a través de las herramientas previstas en el art. 15 de la Ley 695 y en los arts. 34 a 39 del Decreto 1755/77.
505 0 _a3.- Frente al bien jurídico que se intenta proteger y garantizar (prestación del servicio educativo en las condiciones impuestas por el Estado), corresponde controlar que tales condiciones se cumplan y, de no ser así, aplicar las sanciones previstas en la normativa aplicable que puede llegar hasta la caducidad de los derechos otorgados. Con lo cual, en el contexto indicado, la pretensión de lesividad, se presenta inapropiada, en tanto importa la disminución de la oferta educativa y afecta derechos de terceros (alumnos, docentes) que no son parte en este litigio. En igual sentido, hacer lugar a lo peticionado, impactaría de forma negativa sobre la comunidad en general porque resentiría la confianza en el sistema educativo.
518 _a24/10/2017
653 _aACCION DE LESIVIDAD
653 _aCONSEJO DE EDUCACION
653 _aDERECHO A LA EDUCACION
653 _aESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
653 _aIMPROCEDENCIA DE LA ACCION
653 _aINCORPORACION A LA ENSEÑANZA OFICIAL
653 _aNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
653 _aPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
653 _aSUBSIDIO ESTATAL
700 1 _aMassei, Oscar Ermelindo
_928
700 1 _aMoya, Evaldo Darío
_930
774 _a3981-2012
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1422.pdf
942 _addc
_cAC
_2ddc