000 04186nam a2200301Ia 4500
999 _c1419
_d1419
008 181220t2017 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
_95
245 1 1 _a"ROJAS MARCELO ALBERTO Y OTRO C/ INDALO S. A. Y OTRO S/ D.Y P.X USO AUTOM C/LESION O MUERTE” /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
300 _a11 p.
_bpdf.
505 0 _a1.- Debe ser incrementado el resarcimiento por la incapacidad física fijado en la instancia de grado, pues teniendo en cuenta la edad de la actora al momento del hecho (18 años), el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico (25,55% ), el salario mínimo vital y móvil al momento del hecho ($ 1.240, aspecto no cuestionado por el recurrente) y las indemnizaciones acordadas en otros casos resueltos por esta Sala, la justipreciación efectuada por la Sentenciante de grado debe ser elevada a la suma de $ 186.000 (art. 165 del C.P.C. y C.).
505 0 _a2.- En lo concerniente al monto reconocido en concepto de daño moral, es dable consignar que sin perjuicio que las cicatrices -en la pierna- que le quedaron fueron valoradas al momento de la determinación del daño físico, teniendo en cuenta los parámetros señalados por la Sentenciante (…), el dictamen de la perito psicóloga –expuso que padeció síndrome post conmocional- y que la actora al momento del hecho contaba con 18 años de edad, corresponde elevar la justipreciación de este rubro a la suma de $ 50.000 (art. 165 del C.P.C. y C.).
505 0 _a3.- En cuanto a los montos fijados para atender gastos futuros, el perito médico señala que la actora necesita una cirugía para artrodesis y plástica para la cicatriz de la pierna, cuyo costo aproximado oscila entre $ 20.000 y $ 100.000, pero no brinda mayor información al respecto, como por ejemplo como incidiría la misma en la lesión y como arriba a dicho monto. Por otra parte, los actores R. y B. no han aportado otros elementos que permitan conocer mayores datos sobre las intervenciones quirúrgicas, (cfr. esta Sala en autos “PARRA MATIAS ROBERTO CONTRA VICTORIA ZAMORA ESTEBAN DARIO Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM C/ LESION O MUERTE”, EXP Nº 411950/10). A partir de ello, considerando lo expuesto por la perito psicóloga a (…), y que los codemandados no se quejaron al respecto, corresponde confirmar el monto por el cual procedió este rubro ($ 20.000).
505 0 _a4.- Con relación a los gastos de farmacia, esta Sala sostuvo que: “La jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento” (CNCiv., Sala E, “Paez de Tezanos Pinto, Ana M. c. Otermin Aguirre, Julio”, LA LEY 1986-A , 469, DJ 1986-2, 12, ED 117, 244, AR/JUR/ 991/ 1985)”, (“HUENUL MARIA TERESA CONTRA SEGURA ROBERTO GASTON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXP Nº 386241/9). A partir de lo expuesto, considerando que los actores a fs. 67 sostuvieron que Casandra al momento del hecho contaba con obra social, como también que en su agravio no señalan a partir de las constancias de autos qué otros gastos deben presumirse como tampoco indican el monto por el cual pretenden se eleve este rubro, considero que la justipreciación efectuada por la Sentenciante al respecto debe ser confirmada, (art. 165 del C.P.C. y C.). [^]
518 _a10/24/17
653 _aACCIDENTE DE TRANSITO
653 _aDAÑO FISICO
653 _aDAÑO MORAL
653 _aDAÑOS Y PERJUICIOS
653 _aGASTOS DE FARMACIA
653 _aGASTOS FUTUROS
653 _aRUBROS INDEMNIZATORIOS
700 1 _aPamphile, Cecilia
_932
700 1 _aPascuarelli, Jorge Daniel
_94
774 _a402395-2009
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1419.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc