000 03338nam a2200277Ia 4500
999 _c1377
_d1377
008 181220t2017 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
_91
245 1 1 _a"BIONDI PABLO DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCION DE AMPARO" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2017
300 _a18 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Constituye un acto discriminatorio, tal como lo considera el aquo, el levantamiento de un programa radial que producía y conducía el amparista, teniendo en cuenta la entidad del derecho afectado –libertad de expresión-; y considerando la antigüedad del programa de radio, como así también que el mismo fue incluido por el director de Radio Municipal en la grilla de programación del año 2017, habiendo efectivamente salido al aire a partir de marzo de este año; que su cese fue imprevisto y comunicado verbalmente al amparista dos días después de la emisión; que no se permitió al conductor del programa realizar una última emisión, para despedirse de su público, como habitualmente sucede en estos casos; que la decisión adoptada por el funcionario municipal competente causó preocupación entre el personal de la radio, vinculada con la posibilidad de opinar libremente, a tal punto, que tuvo que realizarse una reunión informativa; y toda vez que las explicaciones dadas por la demandada para justificar el levantamiento del programa radial han sido desvirtuadas por la prueba rendida en la causa.
505 0 _a2.- Tanto el constituyente nacional –el de 1853, y el de 1994 al otorgar jerarquía constitucional a los tratados sobre derechos humanos- como el legislador nacional y el constituyente provincial han dado un lugar destacado, dentro de los derechos protegidos, a la libertad de expresión, en sus múltiples facetas. Siendo una de estas facetas la posibilidad de emitir y difundir opiniones mediante la radiodifusión.
505 0 _a3.- Debe ser confirmada la decisión de la a quo de ordenar volver a emitir el programa de radio del actor hasta el 20 de diciembre de 2017, haciendo caso omiso a la cláusula OCTAVA del convenio que posibilita la rescisión sin invocación de causa, en cualquier momento, pues no existe fallo extrapetita, toda vez que el objeto de la acción de amparo fue que se declarara la nulidad del acto discriminatorio, lo que importa la reincorporación del actor al espacio que ocupaba en Radio Municipal, siendo el extremo cuestionado una precisión respecto del alcance, en esta caso temporal, de la condena. No obstante ello, no resulta compatible una cláusula con la redacción como la de la individualizada como OCTAVA en el convenio y la obligación de la administración pública de fundar debidamente sus actos.
518 _a10/10/2017
653 _aACCIÓN DE AMPARO
653 _aDISCRIMINACION
653 _aLEVANTAMIENTO DE UN PROGRAMA RADIAL
653 _aLIBERTAD DE EXPRESION
653 _aPROGRAMA DE RADIO
653 _aREINCORPORACION
700 1 _aGigena Basombrio, Federico
_922
700 1 _aClerici, Patricia Mónica
_92
774 _a100039-2017
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1377.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc