000 03735nam a2200385Ia 4500
999 _c1366
_d1366
008 181220t2017 xx 000 0 und d
020 _bAC
110 1 _aTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
_937
245 1 1 _a"GOTLIP S. A. C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
300 _a35 p.
_bpdf.
505 0 _aNo corresponde aplicar para el cómputo del plazo de prescripción el Código Civil, a un gravamen de naturaleza netamente local, como es el impuesto sobre los ingresos brutos cuya regulación, sino el Código Fiscal provincial, pues su regulación le compete a la Provincia del Neuquén.
505 0 _a2.- El hecho de que el impuesto –en el caso: Impuesto sobre los Ingresos Brutos- se tribute en once anticipos y un pago final, no modifica la expresa disposición normativa existente a nivel provincial que establece que el periodo fiscal es el año calendario. Por ello, a los fines del cómputo del plazo de prescripción debe estarse al periodo fiscal completo, y no al vencimiento de cada uno de los anticipos como lo pretende la actora. Luego, por aplicación del artículo 126 primer párrafo del C.F. (T.O. 1997) –posterior art. 142 inc. 1º Ley 2680 y modif. citado por la actora-, el inicio del cómputo del plazo de prescripción para la determinación de las obligaciones tributarias por el organismo fiscal se encuentra ligado al comienzo del nuevo año fiscal.
505 0 _a3.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que las normas que consagran exenciones "no deben interpretarse con el sentido más restringido que el texto admite sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (conf. Fallos: 296:253; 308:2524).
505 0 _a4.- Del resumen probatorio se concluye que la firma accionante no ha logrado acreditar la efectiva realización de la actividad efectuada en los términos exigidos por la normativa -art. s/nº inc. b) siguiente al art. 199 C.F –Código Fiscal- .; arts. 1º, 2°, 3° b.2) y 6° del Decreto 961/99- más allá de la falta de presentación del certificado expedido por el RIN – Registro Industrial Nacional- que le permitía gozar del beneficio de gravabilidad cero por ciento (0%) en el impuesto a los ingresos brutos –IIBB- (art. 2° Decreto 961/99).
505 0 _a5.- […] considerando que el monto de la multa impuesta guarda relación con el monto de la deuda determinada por los periodos fiscales cuestionados en autos (cfr. Res. 284/DPR/11) -01 a 12 de 2003 y 01 a 08 del año 2004-; y que la misma que fue graduada en un 25% calculado sobre el monto adeudado (…) no se advierte que la misma resulte irrazonable o desproporcionada de suerte tal que configure un exceso de punición.
518 _a10/5/17
653 _aAÑO CALENDARIO
653 _aEXENSIONES IMPOSITIVAS
653 _aFABRICACION DE APARATOS DE DISTRIBUCION Y CONTROL DE ENERGÍA
653 _aGRADUACION
653 _aIMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS
653 _aIMPUESTOS
653 _aINICIO DEL COMPUTO
653 _aINTERPRETACION
653 _aLEY APLICABLE
653 _aMULTA
653 _aOMISON EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES
653 _aPERIODO FISCAL
653 _aPLAZO DE PRESCRIPCION
700 1 _aMassei, Oscar Ermelindo
_928
700 1 _aMoya, Evaldo Darío
_930
774 _a4998-2014
856 _u/ifes/jump.php?biblionamber=1366
942 _addc
_cAC
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