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008 181220t2017 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
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245 1 1 _a"TAYLOR JUAN ALBERTO C/ TRANSPORTE RIO ALMANZORA S.A. S/ COBRO DE HABERES" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
260 _c2017
300 _a12 p
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505 0 _a1..- Debe ser confirmada la decisión de la instancia de grado al considerar que el despido fue causado, por cuanto el actor estaba en condiciones de jubilarse en los términos del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues que ante la intimación de la empleadora en los términos del art. 252 de la LCT, el actor debió, en caso de considerar que no cumplía con los requisitos para la obtención de la jubilación -ordinaria (Ley 24.241) o de la Ley especial (Ley N° 20.740)- manifestar tal circunstancia de manera fehaciente dentro del plazo del artículo citado, pero no una vez fenecido dicho plazo legal (un año), y en oportunidad en que el empleador le comunica fehacientemente su voluntad de rescindir el vínculo por tal motivo.
505 0 _a2.- Si bien, tradicionalmente se señala que, frente a lo expuesto en los fundamentos, debe prevalecer la decisión expuesta en la parte resolutiva, tal interpretación responde netamente a una cuestión de seguridad. Ahora bien, cuando resulta evidente el error o la discordancia entre los considerandos -las costas serán soportadas en el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo en un 70% para el actor y un 30% para el demandado- y la parte resolutiva –costas por su orden-, se debe proteger lo que haya sido la intención o decisión real del juez, y no la formal. Por lo tanto, y sin perjuicio de que frente a tal error hubiera correspondido interponer recurso de aclaratoria a los fines de que en primera instancia, el Juez se expida sobre dicha contradicción, en la sentencia, más allá del error incurrido en la parte resolutiva, las costas han sido impuestas en función del resultado obtenido, es decir, en un 30% a cargo del demandado y en un 70% a cargo del actor.
505 0 _a3.- En función de lo dispuesto por el art. 20 de la ley N° 1594, modificada por la ley N° 2933, que establece que: “En los juicios en que se reclame valor económico, la cuantía del asunto -a los fines de la regulación de honorarios- es el monto de demanda, de la reconvención o el que resulte de la sentencia si este es mayor...”, le asiste razón a los recurrentes, en cuanto solicitan que se tome como base el importe expresado en el escrito de demanda, que asciende a $166.205,38, con más los intereses que surjan de aplicar la planilla del art. 51 de la Ley 921. Ello en función de que el importe de demanda ($166.205,38) es sensiblemente superior al de la sentencia ($3.008,22), por lo que, luego de utilizar el art. 20 de la LA, debe tomarse el importe mayor con más sus intereses.
518 _a19/09/2017
653 _aCONTRATO DE TRABAJO
653 _aCOSTAS
653 _aDESPIDO CAUSADO
653 _aDISCORDANCIA ENTRE LOS CONSIDERANDOS Y EL RESUELVE
653 _aEXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO
653 _aHONORARIOS DEL ABOGADO
653 _aIMPOSICION DE COSTAS
653 _aINTIMACION
653 _aJUBILACION DEL TRABAJADOR
653 _aMONTO DEL PROCESO
653 _aPLAZO
653 _aSENTENCIA
653 _aVOLUNTAD REAL DE LA DECISION
700 1 _aMedori, Marcelo Juan
_93
700 1 _aGhisini, Fernando Marcelo
_921
774 _a428713-2010
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1319.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc