000 05792nam a2200469Ia 4500
999 _c1235
_d1235
008 181220t2017 xx 000 0 und d
020 _bINT
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
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245 1 1 _a"PADRONE SAUL ANDRES C/ FOOD PATAGONIA S. A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
260 _c2017
300 _a22 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Adelanto aquí que la solución que propongo, parte de un nuevo análisis de la cuestión, de cuya reflexión profunda, concluyo en que debo apartarme de los lineamientos establecidos por el TSJ en esta materia –In re: “Reyes Barrientos”; “Cardellino” y más recientemente, en autos “Sucesores de Pino Hernández, Salatiel Ramón”-. Sin desconocer la autoridad de los pronunciamientos de dicho Cuerpo, he advertido nuevas razones que me persuaden del cambio de interpretación y que me llevan a concluir que la reforma introducida al art. 277 de la LCT –límite al pago de costas- no es aplicable en el ámbito local, por presentarse como inconstitucional. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
505 0 _a2.- Esta normativa - ley 2.933 que modificó la ley 1.594- no regula sobre las costas en el proceso, sino que se refiere a “honorarios profesionales”, los que si bien integran las costas procesales, se erige en una cuestión diferenciable ontológicamente. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
505 0 _a3.- La remisión que la ley provincial –Ley N° 2.933- hace al art. 277 de la LCT, se circunscribe a la cuestión de honorarios, específicamente, a la recepción en el ámbito provincial, del pacto de cuota litis, en el proceso laboral, sin tocar el tema de las costas. Según lo entiendo, esto es lo que surge del texto de la ley –Art 4° de la Ley N° 2933 -, lo cual además, se compadece con la materia regulada en la misma y, por consiguiente, con una interpretación sistemática de la normativa. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
505 0 _a4.- Claramente, entonces – el art. 4° de la Ley 2.933-, se está refiriendo al art. 277 de la LCT, en cuanto prevé la posibilidad de celebrar pactos de cuota Litis -en el caso de los procesos laborales-, sometidos a un límite: 20% y a unas formalidades: ratificación personal y homologación judicial. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
505 0 _a5.- En definitiva y, conforme a los nuevos argumentos acordados, producto de una revisión de la cuestión, entiendo que la ley 24.432 –que modificó el art. 277 de la LCT- no puede ser aplicada en el ámbito local por devenir tal solución en inconstitucional. De un lado, en tanto conforme creo haber demostrado, el legislador provincial no receptó su aplicación en el ámbito local. De otro, porque, aún de no compartirse esta solución se produciría una afectación al principio de igualdad, en tanto no existirían razones que justificasen razonablemente tal discriminación para quienes litigan en el ámbito laboral. En función de todo lo expuesto, la crítica en punto a la no aplicación de la limitación prevista en el art. 277 de la LCT no podrá prosperar. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
505 0 _a6.- Únicamente viene en apelación la declaración de inconstitucionalidad del art. 277 LCT, solicitándose su aplicación al caso. Al respecto, entiendo que el recurso de la demandada es procedente por la violación a la doctrina legal establecida por el TSJ de autos “REYES BARRIENTOS, SEGUNDO B. C/ B.J. SERVICES S.R.L. S/COBRO DE HABERES” (Expte. Nro. 70 - Año 2013), Ac. N° 10/16 y “CARDELLINO, JAVIER CONTRA S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA SOBRE EJECUCIÓN DE HONORARIOS”, Inc. Nro. 1582 - año 2014, Ac. N° 23/16, en éste último, en ejercicio del control nomofiláctico (art. 15 inc. a, ley 1406) casó la sentencia por haber mediado infracción legal, en orden al art. 4° de la Ley 1594, conforme reforma introducida por la Ley Nro. 2.933 y dispuso la aplicación del art. 4 LA. (De voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría)
505 0 _a7.- Asimismo, cabe destacar que en los presentes únicamente inició ejecución de sentencia la letrada del actor por sus honorarios (…). En consecuencia, resulta procedente el agravio de la recurrente y corresponde dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 277 efectuada en la resolución recurrida y disponer que se aplique el límite del artículo 277 LCT conforme la doctrina del TSJ para considerar la dación en pago (…). (De voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría)
518 _a15/08/2017
653 _aAFECTACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
653 _aAPARTAMIENTO
653 _aCOSTAS
653 _aDISIDENCIA
653 _aDOCTRINA LEGAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
653 _aFALTA DE RECEPCION LEGISLATIVA LOCAL
653 _aFUNDAMENTOS DEL APARTAMIENTO
653 _aGASTOS DEL JUICIO
653 _aHONORARIOS DEL ABOGADO
653 _aINCONSTITUCIONALIDAD DE LA LIMITACION FIJADA POR LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
653 _aLEY DE CONTRATO DE TRABAJO
653 _aLEY DE HONORARIOS PROFESIONALES
653 _aLIMITACION
653 _aPACTO DE CUOTA LITIS
653 _aPAGO EN JUICIO
653 _aREMISION A LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
653 _aRESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE LAS COSTAS
700 1 _aGhisini, Fernando Marcelo
_921
700 1 _aPascuarelli, Jorge Daniel
_94
700 1 _aPamphile, Cecilia
_932
774 _a469265-2012
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1235.pdf
942 _addc
_cINT
_2ddc