000 03170nam a2200301Ia 4500
999 _c1204
_d1204
008 181220t2017 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
_91
245 1 1 _a"NAVARRO QUEZADA FABIOLA Y OTRO C/ POLICLINICO NEUQUEN S.A. Y OTRO S/ D. Y P. - MALA PRAXIS" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2017
300 _a25 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Resultan responsables solidariamente tanto el sanatorio demandado porque formó parte del plantel de profesionales de guardia como sus integrantes por la muerte del padre los actores, pues si bien se entiende que la atención por guardia tiene características especiales, dado la cantidad de personas que se presentan y el abuso que generalmente se hace de este tipo de servicio, ello no exime al médico a cargo de adoptar la diligencia necesaria para detectar, en la medida de lo posible, aquellos supuestos que revisten riesgo o gravedad, y brindarles la atención adecuada y oportuna. En autos la internación del padre de los actores, y la consulta con el médico especialista debió ser realizada el mismo día de la atención por guardia, con bastante antelación a lo que realmente ocurrió, toda vez que, los antecedentes del paciente y el resultado de los estudios realizados, debían haber hecho prever al médico actuante de la necesidad de una intervención quirúrgica y los riesgos de producción de una sepsia, como finalmente sucedió. Luego, el resultado dañoso (muerte del padre de los actores) no puede ser imputado en un 100% a la actuación negligente de los médicos de guardia.
505 0 _a2.- A efectos de estimar el monto de la reparación por daño moral debida a los actores se debe tener en cuenta que la pérdida del padre siempre es un suceso sumamente aflictivo para una persona, cualquiera sea la edad que ésta tenga, aunque cierto es que ese daño suele ser más profundo cuando el hijo se encuentra en las primeras etapas de su vida (niñez y adolescencia). Si bien los actores de autos han superado aquellas etapas tempranas, surge de la prueba testimonial rendida en la causa que existía un vínculo estrecho entre el padre y los hijos, estimando la indemnización por daño moral en la suma de $ 200.000,00 para cada uno de los hijos; y teniendo en cuenta la atribución de responsabilidad en el desenlace dañoso que se ha asignado a la actuación de los médicos de guardia, la demanda progresa entonces por la suma de $ 100.000,00 para cada uno de ellos.
518 _a01/08/2017
653 _aATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD
653 _aDAÑO MORAL
653 _aDAÑOS Y PERJUICIOS
653 _aGUARDIA MEDICA
653 _aMALA PRAXIS
653 _aMUERTE
653 _aRESPONSABILIDAD DE LA CLINICA
653 _aRESPONSABILIDAD PROFESIONAL
653 _aSOLIDARIDAD
700 1 _aGigena Basombrio, Federico
_922
700 1 _aClerici, Patricia Mónica
_92
774 _a459800-2011
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1204.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc