000 | 03418nam a2200313Ia 4500 | ||
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999 |
_c1188 _d1188 |
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008 | 181220t2017 xx 000 0 und d | ||
020 | _bSEN | ||
110 | 1 |
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III _96 |
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245 | 1 | 1 |
_a"CAMPOS PABLO FERNANDO C/ COPA S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / _cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III |
260 | _c2017 | ||
300 |
_a15 p. _bpdf. |
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505 | 0 | _a1. - En tanto en el caso no se concreta el presupuesto del citado art. 51 de la ley 23551, atento a que en la comunicación del despido no se invocó una justa causa, ni obviamente que fuera la culminación de la obra ni, u otro dato que permitiera inferir que se trataba de una decisión general con alcance a todos los empleados contratados, quedó configurada la conducta antisindical y discriminatoria que habilita al trabajador a reclamar la indemnización prevista conforme el cuarto párrafo del art. 52 de la Ley 23551. (del voto del Dr. Medori, en mayoría) | |
505 | 0 | _a2.- El bien jurídico protegido por la ley 23551 es la libertad en el ejercicio de las representaciones sindicales, y en el caso se han comprobado los presupuestos que hacen viable la indemnización prevista en su art. 52, derivando impropio negar la afectación a la estabilidad gremial al delegado de obra cuando al comunicársele el despido no se le informó que la obra culminaba, omitiendo todo tipo de causa, y al pretender revocarlo, fuera de todo plazo razonable, no se alcanza acuerdo alguno a tal fin. (del voto del Dr. Medori, en mayoría) | |
505 | 0 | _a 3.- No es dudoso que los trabajadores, delegados de obra, carecen de estabilidad gremial y pueden ser despedidos cuando la empresa dispone, en razón de la terminación de la obra para la que fueron contratados, el distracto también, y con carácter general, de todo el personal asignado a la misma (artículo 51 de la ley 23.551). Se trata pues, del ejercicio legítimo de facultades que la ley acuerda a la empresa al finalizar la obra (asimilada en este caso al establecimiento) y que racional y lógicamente, se oponen a la pretensión de tutela sindical. Los actores, revestían el carácter de delegados de obra y no de empresa, lo que supone que la tutela legal cede ante la terminación de la obra. La representación del personal asumida por los delegados de obra, cesa cuando no existen trabajadores a quien representar porque fueron despedidos justamente por finalización de la misma. Las circunstancias apuntadas y acreditadas fehacientemente, tornan improcedente el reclamo por falta de los presupuestos fácticos que habilitarían, la indemnización por estabilidad gremial reclamada en los términos del art. 52 de la Ley N° 23.551. (del voto del Dr. Ghisini, en minoría) | |
518 | _a25/07/2017 | ||
653 | _aASOCIACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES | ||
653 | _aDELEGADO SINDICAL | ||
653 | _aDERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO | ||
653 | _aDESPIDO | ||
653 | _aDISIDENCIA | ||
653 | _aESTABILIDAD SINDICAL | ||
653 | _aINDEMNIZACION POR ESTABILIDAD GREMIAL | ||
653 | _aOBRERO DE LA CONSTRUCCIÓN | ||
700 | 1 |
_aGhisini, Fernando Marcelo _921 |
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700 | 1 |
_aMedori, Marcelo Juan _93 |
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700 | 1 |
_aPamphile, Cecilia _932 |
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774 | _a461655-2011 | ||
856 | _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1188.pdf | ||
942 |
_addc _cSEN _2ddc |