000 03418nam a2200313Ia 4500
999 _c1188
_d1188
008 181220t2017 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
_96
245 1 1 _a"CAMPOS PABLO FERNANDO C/ COPA S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
260 _c2017
300 _a15 p.
_bpdf.
505 0 _a1. - En tanto en el caso no se concreta el presupuesto del citado art. 51 de la ley 23551, atento a que en la comunicación del despido no se invocó una justa causa, ni obviamente que fuera la culminación de la obra ni, u otro dato que permitiera inferir que se trataba de una decisión general con alcance a todos los empleados contratados, quedó configurada la conducta antisindical y discriminatoria que habilita al trabajador a reclamar la indemnización prevista conforme el cuarto párrafo del art. 52 de la Ley 23551. (del voto del Dr. Medori, en mayoría)
505 0 _a2.- El bien jurídico protegido por la ley 23551 es la libertad en el ejercicio de las representaciones sindicales, y en el caso se han comprobado los presupuestos que hacen viable la indemnización prevista en su art. 52, derivando impropio negar la afectación a la estabilidad gremial al delegado de obra cuando al comunicársele el despido no se le informó que la obra culminaba, omitiendo todo tipo de causa, y al pretender revocarlo, fuera de todo plazo razonable, no se alcanza acuerdo alguno a tal fin. (del voto del Dr. Medori, en mayoría)
505 0 _a 3.- No es dudoso que los trabajadores, delegados de obra, carecen de estabilidad gremial y pueden ser despedidos cuando la empresa dispone, en razón de la terminación de la obra para la que fueron contratados, el distracto también, y con carácter general, de todo el personal asignado a la misma (artículo 51 de la ley 23.551). Se trata pues, del ejercicio legítimo de facultades que la ley acuerda a la empresa al finalizar la obra (asimilada en este caso al establecimiento) y que racional y lógicamente, se oponen a la pretensión de tutela sindical. Los actores, revestían el carácter de delegados de obra y no de empresa, lo que supone que la tutela legal cede ante la terminación de la obra. La representación del personal asumida por los delegados de obra, cesa cuando no existen trabajadores a quien representar porque fueron despedidos justamente por finalización de la misma. Las circunstancias apuntadas y acreditadas fehacientemente, tornan improcedente el reclamo por falta de los presupuestos fácticos que habilitarían, la indemnización por estabilidad gremial reclamada en los términos del art. 52 de la Ley N° 23.551. (del voto del Dr. Ghisini, en minoría)
518 _a25/07/2017
653 _aASOCIACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES
653 _aDELEGADO SINDICAL
653 _aDERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
653 _aDESPIDO
653 _aDISIDENCIA
653 _aESTABILIDAD SINDICAL
653 _aINDEMNIZACION POR ESTABILIDAD GREMIAL
653 _aOBRERO DE LA CONSTRUCCIÓN
700 1 _aGhisini, Fernando Marcelo
_921
700 1 _aMedori, Marcelo Juan
_93
700 1 _aPamphile, Cecilia
_932
774 _a461655-2011
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1188.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc