000 01608nam a2200241Ia 4500
999 _c1177
_d1177
008 181220t2017 xx 000 0 und d
020 _bINT
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
_96
245 1 1 _a"GARCIA ROBERTO ARIEL C/ COMPAÑIA ARGENTINA DE LEVADURAS SAIC S/ EJECUCION DE HONORARIOS" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
300 _a4 p.
_bpdf.
505 0 _a1.- El levantamiento de un embargo no puede ser requerido sino desde el momento en que se lo traba.
505 0 _a2.- Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe- son de excepción.
518 _a7/17/17
653 _aFERIA JUDICIAL
653 _aHABILITACION DE FERIA
653 _aLEVANTAMIENTO DE EMBARGO
653 _aMEDIDAS CAUTELARES
700 1 _94
_aPascuarelli, Jorge Daniel
700 1 _932
_aPamphile, Cecilia
774 _a33399-2017
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1177.pdf
942 _addc
_cINT
_2ddc