000 05730nam a2200385Ia 4500
999 _c1129
_d1129
008 181220t2017 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
_95
245 1 1 _a"VERGARA VILLANUEVA SANDRA F. C/ MUJICA VICTOR MARTIN Y OTRO S/ D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE” /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
260 _c2017
300 _a17 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Cabe atribuir mayor responsabilidad al conductor del automóvil por los daños derivados del accidente que protagonizó al realizar una maniobra de giro hacia la izquierda sin que tenga relevancia el carácter de embistente del actor, pues, la maniobra de aquél al tratar de girar -prácticamente en “U”, como señala el testigo- sin que se encuentre probado que advirtiera el giro mediante las señales correspondientes, es altamente riesgosa y constituye un obstáculo en la trayectoria de la moto que venía transitando por detrás. Razón por la cual, es evidente que quien intente esta maniobra, debe previamente tomar todos los recaudos que le permitan asegurarse de que es posible realizarla sin peligro, permitiendo el paso de cualquier rodado que se desplace por la arteria que habrá de atravesar o por la que habrá de introducirse (arts. 43 y 48, incs. c), d) y f) de la ley 24.449). (el voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
505 0 _a 2.- En atención a que el demandado realizó una maniobra muy riesgosa, demuestran la decisiva incidencia causal de su conducta. Y esta fuerte influencia causal determina que deba acordársele el 85% a su conducta como concausa del daño. El 15% restante pesa sobre la actora, en tanto surge de las pericias practicadas, tanto en esta sede como en la penal, que excedía el límite de velocidad permitido. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
505 0 _a3.- Cabe revocar lo decidido por la Sentenciante, en el sentido de que la aseguradora no produjo prueba con relación a los pagos efectuados por la aseguradora de riesgos del trabajo y no menciona los montos que pretende deducir (art. 265 del C.P.C. y C.), pues la presentación de la actora encuentra razonable el pedido de la contraria tendiente a evitar un enriquecimiento sin causa y, al contestar agravios, reconoce que se encuentra discutiendo a nivel administrativo los ítems que determinan la incapacidad atribuida en dicha sede. En tal virtud, por el juego armónico de las normativas aplicables en los dos ámbitos de protección y, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa, propongo que al importe de condena por el rubro incapacidad física se le descuenten las sumas eventualmente percibidas por el régimen especial de riesgos de trabajo por dicho concepto, lo que así corresponderá que se invoque y acredite por la obligada al pago en la etapa de ejecución de sentencia (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
505 0 _a4.- En tanto el evento dañoso estuvo determinado por la imprudencia de ambos partícipes: uno por no advertir la maniobra de giro con suficiente antelación y el otro, por transitar a velocidad antirreglamentaria, cabe concluir que cada uno contribuyó en igual medida a la producción del accidente. (del voto del Dr. Pascuarelli, en menoría)
505 0 _a5.- Teniendo en cuenta la edad de la actora al momento del hecho (25 años), el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito, el que no fue cuestionado por las partes (52%), los recibos de haberes agregados, las indemnizaciones acordadas en otros casos resueltos por esta Sala y lo peticionado por la actora, la justipreciación efectuada por la Sentenciante de grado debe ser elevada a la suma de $ 348.500 (art. 165 del C.P.C. y C.). (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)
505 0 _a6.- Las circunstancias del hecho plasmadas en el expediente en cuanto al largo período de internación, el dolor sufrido y la cantidad de veces que debió ser intervenida quirúrgicamente, la colocación de material osteosíntesis, el dolor que todo el proceso de recuperación le trajo aparejado y lo expuesto por la actora en cuanto a la interrupción de sus estudios en un Instituto educativo, justifican la elevación del monto de condena por este rubro, por lo que el monto por el daño moral se eleva a la suma de $70.000 (art. 165 del C.P.C. y C). (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)
505 0 _a7.- Corresponde rechazar el agravio de la aseguradora en el sentido que la sentencia guarda silencio en torno al trámite administrativo que la actora impulsó ante su ART, en tanto no produjo prueba con relación a los pagos efectuados por la aseguradora de riesgos del trabajo y no menciona los montos que pretende deducir (art. 265 del C.P.C. y C.), asimismo, la providencia fue consentida y anterior al autos para sentencia, por lo cual los planteos de la aseguradora respecto a su contenido resultan extemporáneos (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)
518 _a13/06/2017
653 _aACCIDENTE DE TRANSITO
653 _aASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
653 _aATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD
653 _aCULPA CONCURRENTE
653 _aDAÑOS Y PERJUICIOS
653 _aENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
653 _aEXCESO DE VELOCIDAD
653 _aGIRO AL IZQUIERDA
653 _aPAGOS
653 _aSEGURO POR RESPONSABILIDAD CIVIL
700 1 _aGhisini, Fernando Marcelo
_921
700 1 _aPamphile, Cecilia
_932
700 1 _aPascuarelli, Jorge Daniel
_94
_eDisidencia parcial
774 _a474239-2013
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1129.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc