000 04187nam a2200373Ia 4500
999 _c1116
_d1116
008 181220t2017 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
_96
245 1 1 _a"CHERQUI JULIO ARGENTINO C/ EL COMERCIO CIA. DE SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
260 _c2017
300 _a13 p.
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505 0 _a1.- Resulta responsable la aseguradora demandada debiendo indemnizar al actor en concepto de indemnización por destrucción total del vehículo del accionante, entregando al asegurado un vehículo cero kilómetro de la misma marca y modelo que el asegurado o en su caso el valor de un vehículo cero kilómetro de similares características, dado que el hecho de que la factura de compra lleve una fecha posterior a la emisión de la póliza de seguros, no implica la inexistencia de ésta última, pues conforme los usos y costumbres, suele ocurrir que en algunos casos las concesionarias no reciben dinero directamente en sus sucursales, sino que emiten la factura de compra una vez que el comprador les acredita el depósito bancario del importe de gastos y valor pactado de la unidad. Por otra parte, del informe de dominio histórico de titularidad, emitido por Registro de Propiedad Automotor, surge que desde que la unidad era cero kilómetro, el único propietario fue el actor, situación que resulta coherente con las demás constancias obrantes en la causa, de donde se desprende que el actor con anterioridad al retiro de la unidad y a su patentamiento, y con posterioridad hasta la ocurrencia del siniestro, tenía asegurada su camioneta en la compañía que aquí demanda.
505 0 _a2.- Procede confirmar la indemnización fijada por el juez de grado en $50.000, conforme el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, desde que se pueden compartir o no los motivos expuestos por la a quo a los fines de aplicar la sanción civil, pero estaba a cargo del apelante disconforme -y no lo hizo-, expresar los motivos que justificaron mantener una actitud pasiva frente a su asegurado, traducida en la falta de respuestas no sólo a las intimaciones que le fueran cursadas, sino también frente al inicio de una demanda que no ha recibido respuesta de su parte.
505 0 _a3.- Cuando se trata de un vehículo afectado al uso particular, la sola privación de su uso produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, pues el hecho de privar a otro de un rodado es ya un daño resarcible, sin que sea exigible una prueba adicional. En el caso, precisamente la destrucción de la camioneta conlleva como consecuencia necesaria la no utilización del bien, y consecuentemente, el perjuicio derivado de dicha privación se presume, debiendo el actor utilizar otros medios de transporte para el desarrollo de sus actividades diarias.
505 0 _a4.- Teniendo en cuenta los lineamientos dispuestos por el art. 522 del Código Civil, y habiendo el actor acreditado no sólo la existencia de complicaciones en su vida diaria que ha generado la actitud despreocupada de la aseguradora demandada frente a sus legítimos reclamos, sino también la existencia de afectación de índole personal y espiritual, traducidos en la angustia, desazón, inquietud, ansiedad y mal animo, procede la indemnización del daño moral.
518 _a08/06/2017
653 _aCONTRATO DE SEGURO
653 _aDAÑO MORAL
653 _aDAÑOS Y PERJUICIOS
653 _aDEFENSA DEL CONSUMIDOR
653 _aDESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR
653 _aINCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
653 _aINDEMNIZACION POR DAÑO
653 _aPRIVACION DE USO DEL AUTOMOTOR
653 _aRESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA
653 _aSANCIONES CIVILES
653 _aSEGURO
653 _aSILENCIO DEL ASEGURADOR
653 _aUNIDAD CERO KILOMETRO
700 1 _aMedori, Marcelo Juan
_93
700 1 _aGhisini, Fernando Marcelo
_921
774 _a502868-2014
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1116.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc