000 03495nam a2200373Ia 4500
999 _c1076
_d1076
008 181220t2017 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
_96
245 1 1 _a"AGUIRRE PAMELA ELIZABETH C/ VIÑAS MARCELO Y OTRO S/ D. Y P. POR AUTOM. C/ LESION O MUERTE" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
300 _a19 p.
_bpdf
505 0 _a1. - Atento a la aplicación de la denominada teoría del riesgo creado -art. 1113, 2da. Parte, Cód. Civ.- se invierte la carga de la prueba en los daños ocasionados con cosas riesgosas –un camión-, lo cual impone a quien causa el daño demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
505 0 _a2.- El conductor del camión demandado es el exclusivo responsable del accidente originado por la colisión que protagonizó con un ciclista que se desplazaba en su mismo sentido de circulación, pues no ha logrado demostrar que el impacto fue en la parte trasera, sino que el mismo fue en la parte lateral trasera derecha del camión -sobre el acoplado a la altura del segundo eje-, circunstancia ésta que se asemeja más a la versión de los hechos de la actora. Por tanto, el demandado no ha logrado acreditar la culpa de la víctima, en los términos del art. 1113, 2do. párrafo del Código Civil.
505 0 _a3.- […] en relación el monto fijado en la sentencia en concepto de “incapacidad sobreviniente” ($250.000), sobre la base de la edad de la víctima al momento del accidente -20 años-, el porcentaje de incapacidad determinado en la pericia médica del 50% de incapacidad permanente, como así las demás limitaciones funcionales que resalta la a quo, el mismo resulta insuficiente. Por tal motivo, al utilizar como pauta orientativa las fórmulas de matemática financiera “VUOTTO” y “MENDEZ”, estimo justo elevar el monto por incapacidad sobreviniente a la suma de $700.000, suma que coincide con la pretensión expresada por la actora en su demanda.
505 0 _a4.- Resulta insuficiente el monto otorgado en la sentencia de grado en concepto de daño moral -$100.000-. Ello es así, toda vez que atendiendo a las características del hecho generador –accidente de tránsito-, las condiciones personales de la afectada que al momento del accidente contaba con 20 años de edad, como así los padecimientos experimentados a raíz del accidente, en función de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, considero que el monto por daño moral debe ser valorado en su justa medida, por lo que estimo que deberá elevarse a la suma de $200.000, a cuyo importe se le deberán adicionar los intereses fijados en primera instancia. [^]
518 _a5/18/17
653 _aACCIDENTE DE TRANSITO
653 _aCAMION
653 _aCICLISTA
653 _aCOSA RIESGOSA
653 _aCUANTIFICACION
653 _aCUANTIFICACION
653 _aCULPA DE LA VICTIMA
653 _aDAÑO MORAL
653 _aDAÑOS Y PERJUICIOS
653 _aEXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
653 _aINCAPACIDAD SOBREVINIENTE
653 _aPRUEBA
653 _aVALORACION DE LA PRUEBA
700 1 _aMedori, Marcelo Juan
_93
700 1 _aPascuarelli, Jorge Daniel
_94
774 _a501305-2014
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1076.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc