000 03970nam a2200325Ia 4500
999 _c1041
_d1041
008 181220t2017 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
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245 1 1 _a"CHOSPE SILVA ESMERITA DEL CARMEN C/ PREVENCION ART SA Y OTRO S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2017
300 _a12 p.
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505 0 _a1.- [...] la enfermedad de la actora (dermatitis crónica recidivante) puede ser considerada como enfermedad profesional, en tanto se demuestre la reacción adversa de la piel a determinadas sustancias, y que la labor desplegada por la trabajadora importó el contacto con esas sustancias. Conforme lo señala Juan J. Formaro, con cita de Ackerman y Maza, en tanto el art. 6° inc. 2° a) de la LRT exige exposición y actividad, la norma está contemplando que en el caso de enfermedades profesionales se requiere causalidad, a la par que ocasionalidad, ya que cuando se refiere a actividad se está en el terreno de la ocasión (cfr. aut. cit., “Riesgos del Trabajo”, Ed. Hammurabi, 2013, pág. 102).
505 0 _a 2.- No es posible establecer que la reacción cutánea que presentaba la actora (dermatitis crónica recidivante) haya tenido su etiología por el trabajo desarrollado en la actividad frutícola. Ello es así, ya que no existe prueba en autos respecto a la presencia de los dos elementos indicados por el experto (benzoato de sodio y sulfitos) en el ambiente de trabajo de la actora–con aptitud para provocar la reacción cutánea-, entendiendo que este extremo es dirimente para la resolución del caso de autos. En efecto, el art. 377 del CPCyC, de aplicación en autos en virtud de la remisión efectuada por el art. 54 de la ley 921, dispone que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Conforme dicho precepto legal, y toda vez que la existencia de sustancias nocivas para la salud de la trabajadora en el ambiente de trabajo (sean éstas las precisadas en el informe pericial u otras) es un hecho controvertido, era la actora quién tenía a su cargo su verificación, mediante la producción de la prueba conducente a tal fin.
505 0 _a3.- La carga probatoria –que debió cumplir la parte actora- no queda desvirtuada por la omisión de acompañar los exámenes de salud, de ingreso y periódicos, toda vez que la prueba ausente no se vincula con el estado de salud de la actora antes de su ingreso al trabajo o durante el desarrollo del mismo, sino a la existencia de elementos o sustancias nocivas para ella en el ámbito de trabajo, ya que este extremo hace a la acreditación de la relación causal entre el trabajo y la enfermedad y, en consecuencia, al encasillamiento de esta última como enfermedad profesional en el caso concreto.
505 0 _a4.- Teniendo en cuenta la labor profesional cumplida por la perito psicóloga, la suma determinada para retribuir su tarea resulta insuficiente, debiendo ser elevada a $ 1.400,00. Cabe señalar que la falta de incidencia de la labor pericial en la resolución de la causa (rechazo de la demanda) no es consecuencia de incumplimientos o déficits en el desarrollo de la tarea de la perito, sino de cuestiones ajenas a ella.
518 _a09/05/2017
653 _aACCIDENTE DE TRABAJO
653 _aACTIVIDAD FRUTICOLA
653 _aCARGA DE LA PRUEBA
653 _aCUANTIFICACION
653 _aDERMATITIS DE CONTACTO
653 _aENFERMEDAD PROFESIONAL
653 _aEXPOSICION A SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DE LA PIEL
653 _aHONORARIOS DEL PERITO
653 _aINFORME PERICIAL
700 1 _aClerici, Patricia Mónica
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700 1 _aMedori, Marcelo Juan
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774 _a460219-2011
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1041.pdf
942 _addc
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