000 03900nam a2200337Ia 4500
999 _c1019
_d1019
008 181220t2017 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
_91
245 1 1 _a"YAÑEZ ZEGARRA MONICA DANIELA C/ OLIVIA CATERING S.R.L. S/ DESPIDO DIRECTO X OTRAS CAUSALES" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2017
300 _a15 p.
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505 0 _a1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto tiene por operado el distracto una vez fenecido el período de prueba, toda vez que teniendo en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral, el período de prueba se agotó a las 24 horas del día 14 febrero de 2012 (art. 25, Código Civil, vigente al momento de los hechos), y de la documentación acompañada por la parte demandada surge que si bien la carta documento comunicando el despido fue impuesta en el Correo el día 13 de febrero de 2012, la primera visita que el cartero hace al domicilio de la parte actora –sin entrar a dirimir la cuestión referida a si tal domicilio era o no el correcto- fue el día 15 de febrero de 2012 , cuando el período de prueba ya se encontraba extinto.
505 0 _a2.- Ninguna relevancia tiene el hecho que el envío postal haya sido intentado entregar a las pocas horas de operado el vencimiento del período de prueba, dado que tratándose éste de una excepción a la indeterminación del plazo de duración del contrato de trabajo –regla en la materia-, su aplicación debe ser estricta.
505 0 _a3.- Con relación al agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 corresponde morigerar su monto. En efecto, si bien la actora intimó el pago de las indemnizaciones de ley, se debe tener en cuenta que el empleador impuso la comunicación del despido antes del vencimiento del período de prueba, y que lo ratificó por comunicación cursada el día 15 de febrero de 2012, las distintas visitas realizadas por el cartero y la duda razonable respecto de cuál era a ese momento el domicilio de la trabajadora. Todas esta circunstancias llevan a considerar que pudo la demandada, razonablemente, creer que le asistía derecho por entender que la resolución contractual había operado dentro del período de prueba. Por lo dicho considero que el agravamiento indemnizatorio bajo análisis debe ser reducido a la suma de $ 3.500,00, lo que lleva entonces al capital de condena a la suma de $ 122.863,65.
505 0 _a4.- En lo que hace a la sanción prevista por el art. 132 bis de la LCT, el supuesto normativo refiere a cuando se han retenido aportes al trabajador con destino a distintas instituciones y, por cualquier causa, no los hubiese ingresado total o parcialmente, debiendo acreditar, en su caso, el empleador, el pago íntegro de lo adeudado. Este pago no ha sido probado en autos, no siendo causa de exculpación de la empleadora su presentación en concurso de acreedores. Ello, sin dejar de señalar que tampoco se ha probado que los organismos involucrados hayan verificado crédito alguno en el concurso preventivo de la demandada o que, en su caso, la deuda se encuentre saldada o en vías de cancelación.
518 _a04/05/2017
653 _aAGRAVAMIENTO INDEMNIZATORIO
653 _aAPORTES PATRONALES
653 _aCONTRATO DE TRABAJO
653 _aDESPIDO
653 _aEXTINCION DEL PERIODO DE PRUEBA
653 _aFALTA DE REGISTRACION DE LA RELACION LABORAL
653 _aINDEMNIZACION POR DESPIDO
653 _aPERIODO DE PRUEBA
653 _aRETENCION
653 _aSANCIONES CONMINATORIAS
700 1 _aGigena Basombrio, Federico
_922
700 1 _aClerici, Patricia Mónica
_92
774 _a470389-2012
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1019.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc