"DIOMEDI MARTA INES C/ FORTALEZA DEL VALLE CONSTRUCCIONES S.R.L. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO"/ Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 506309/2014.Fecha de la Resolución: 28/03/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DAÑOS Y PERJUICIOS | RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL | COMPRAVENTA DE INMUEBLE | VENTA DE COSA FUTURA | DAÑO PUNITIVO | COMPUTO DE INTERESESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 30 p. pdf
Contenidos:
1.- En el caso de un contrato de compraventa inmobiliaria, es decir la entrega en debido tiempo de la unidad comprometida, las sumas compensatorias pactadas deben calcularse hasta que la actora tomó posesión de las unidades adquiridas. Y “… a la suma mandada a pagar corresponde adicionar la tasa de interés mandada a pagar por el a quo pero desde la fecha en que fue presentada la pericia, momento éste en el que fue mensurado económicamente el perjuicio".
2.- Para la aplicación del daño punitivo por la falta de entrega en debido tiempo del inmueble comprometido se requiere más que el incumplimiento de las obligaciones, algo que tiene que ver con la necesaria existencia de un grave reproche sobre la conducta del deudor. Y el análisis de esa conducta me lleva a considerar que no ha mediado un desinterés manifiesto, un abuso de posición dominante o grave menosprecio hacia los derechos de las actoras. Existió, sí, incumplimiento contractual de la demandada, por el tiempo que demoró la obra y los trabajos pendientes para finalizarla, sumado al retraso en la entrega de la posesión y la falta de escrituración, con los consecuentes daños ocasionados, pero su conducta no reviste la gravedad ni la intencionalidad que requiere el daño punitivo.
3.- Cabe adicionar a la compensación dineraria fijada en la cláusula primera, un 20% más por cada 12 meses transcurridos sin que la demandada hiciera entrega de la posesión, pues aún cuando las partes habían pactado en el boleto de compraventa una fecha determinada de entrega de la posesión de las unidades funcionales, no se observa impedimento para acordar posteriormente una prórroga, a cambio del pago de una compensación dineraria por la mora en la entrega del bien. Ello así, dado que no cualquier renuncia implica, per se, abusividad.
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1.- En el caso de un contrato de compraventa inmobiliaria, es decir la entrega en debido tiempo de la unidad comprometida, las sumas compensatorias pactadas deben calcularse hasta que la actora tomó posesión de las unidades adquiridas. Y “… a la suma mandada a pagar corresponde adicionar la tasa de interés mandada a pagar por el a quo pero desde la fecha en que fue presentada la pericia, momento éste en el que fue mensurado económicamente el perjuicio".

2.- Para la aplicación del daño punitivo por la falta de entrega en debido tiempo del inmueble comprometido se requiere más que el incumplimiento de las obligaciones, algo que tiene que ver con la necesaria existencia de un grave reproche sobre la conducta del deudor. Y el análisis de esa conducta me lleva a considerar que no ha mediado un desinterés manifiesto, un abuso de posición dominante o grave menosprecio hacia los derechos de las actoras. Existió, sí, incumplimiento contractual de la demandada, por el tiempo que demoró la obra y los trabajos pendientes para finalizarla, sumado al retraso en la entrega de la posesión y la falta de escrituración, con los consecuentes daños ocasionados, pero su conducta no reviste la gravedad ni la intencionalidad que requiere el daño punitivo.

3.- Cabe adicionar a la compensación dineraria fijada en la cláusula primera, un 20% más por cada 12 meses transcurridos sin que la demandada hiciera entrega de la posesión, pues aún cuando las partes habían pactado en el boleto de compraventa una fecha determinada de entrega de la posesión de las unidades funcionales, no se observa impedimento para acordar posteriormente una prórroga, a cambio del pago de una compensación dineraria por la mora en la entrega del bien. Ello así, dado que no cualquier renuncia implica, per se, abusividad.

28/03/2019

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