"A. A. C. C/ V. N. S/ MEDIDA CAUTELAR LEY 2786" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GSeries Fallo con Perspectiva de GéneroLegajo: 47046-2016.Fecha de la Resolución: 28/06/2016.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACTUACION PREVENTIVA DEL ESTADO | AUDIENCIA | DENUNCIA | INTERPRETACION RESTRICITVA | MEDIDAS PREVENTIVAS URGENTES | RECHAZO IN LIMINE | VALORACION FACTICA Y DOCUMENTAL | VIOLENCIA DE GÉNERORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
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Debe dársele trámite a la causa instaurada en el marco de la Ley 2786, en donde la denunciante expresa ser víctima de violencia sicológica y verbal infringida por parte de un compañero de trabajo. Ello es así, pues si nos atuviéramos únicamente al hecho narrado, el criterio del a-quo sería correcto -rechazo in limine-, ya que la sucinta y menesterosa descripción fáctica contenida en el escrito inicial (en el que sólo se hace referencia a un intercambio verbal en el vehículo que los transporta al establecimiento escolar) efectivamente induce a calificarlo como un incidente laboral aislado. Sin embargo, luego de cotejar los documentos incorporados en la causa la respuesta no es tan concluyente.[...]. Concretamente (...), surgiendo de la denuncia que acompaña y de la restante documentación que dicha violencia se encontraría motivada en una cuestión de género (es decir violencia específica, por el simple hecho de ser mujer), con lo cual, y sin perjuicio de que deberá acreditar los presupuestos fácticos para la procedencia de su pretensión en el transcurso del proceso (art. 31 de la ley 26.485 y art. 17 de la ley 2786), entendemos que el rechazo in limine no resulta ajustado a derecho 2.- Si tenemos presente -en especial- la estirpe netamente protectoria de los diversos cuerpos normativos que legislan sobre la materia (a tal fin, puede verse un significativo trabajo recopilatorio en la reciente “Compilación Normativa sobre Derechos de las Mujeres” realizada por la Dra. Gennari, Maria Soledad, Vocal del Tribunal Superior de Justicia y Titular de la Oficina de la Mujer -http:/www.jusneuquen.gov.ar/-), y -en general- el carácter restrictivo con el que debe decretarse el rechazo in limine de cualquier acción, consideramos que la resolución debe ser revocada. 3.- En supuestos como el que nos convoca, en los cuales los hechos no tienen la fuerza de convicción suficiente para que el magistrado se persuada de que se encuentra ante un caso de violencia de género, no ha de perderse de vista que el Estado también está comprometido a actuar preventivamente. 4.- En relación al segundo de los agravios, referente a la falta de medidas de protección, en primer lugar ha de indicarse que en su lacónico escrito inicial la accionante ni siquiera ha denunciado los datos del demandado, mucho menos su domicilio, lo que impide notificarle, en un lapso de tiempo razonable, cualquier medida que pudiera dictarse. No resulta conveniente ordenar la averiguación del domicilio del denunciado en segunda instancia, porque ello retrasaría aun más el trámite y la celebración de la audiencia. [...]. Por ello, consideramos que la decisión más beneficiosa para la recurrente es la devolución de los autos al Juzgado de origen sin mayores dilaciones, a fin de que el magistrado de grado disponga la celebración de audiencia a la brevedad posible.
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Debe dársele trámite a la causa instaurada en el marco de la Ley 2786, en donde la denunciante expresa ser víctima de violencia sicológica y verbal infringida por parte de un compañero de trabajo. Ello es así, pues si nos atuviéramos únicamente al hecho narrado, el criterio del a-quo sería correcto -rechazo in limine-, ya que la sucinta y menesterosa descripción fáctica contenida en el escrito inicial (en el que sólo se hace referencia a un intercambio verbal en el vehículo que los transporta al establecimiento escolar) efectivamente induce a calificarlo como un incidente laboral aislado. Sin embargo, luego de cotejar los documentos incorporados en la causa la respuesta no es tan concluyente.[...]. Concretamente (...), surgiendo de la denuncia que acompaña y de la restante documentación que dicha violencia se encontraría motivada en una cuestión de género (es decir violencia específica, por el simple hecho de ser mujer), con lo cual, y sin perjuicio de que deberá acreditar los presupuestos fácticos para la procedencia de su pretensión en el transcurso del proceso (art. 31 de la ley 26.485 y art. 17 de la ley 2786), entendemos que el rechazo in limine no resulta ajustado a derecho 2.- Si tenemos presente -en especial- la estirpe netamente protectoria de los diversos cuerpos normativos que legislan sobre la materia (a tal fin, puede verse un significativo trabajo recopilatorio en la reciente “Compilación Normativa sobre Derechos de las Mujeres” realizada por la Dra. Gennari, Maria Soledad, Vocal del Tribunal Superior de Justicia y Titular de la Oficina de la Mujer -http:/www.jusneuquen.gov.ar/-), y -en general- el carácter restrictivo con el que debe decretarse el rechazo in limine de cualquier acción, consideramos que la resolución debe ser revocada. 3.- En supuestos como el que nos convoca, en los cuales los hechos no tienen la fuerza de convicción suficiente para que el magistrado se persuada de que se encuentra ante un caso de violencia de género, no ha de perderse de vista que el Estado también está comprometido a actuar preventivamente. 4.- En relación al segundo de los agravios, referente a la falta de medidas de protección, en primer lugar ha de indicarse que en su lacónico escrito inicial la accionante ni siquiera ha denunciado los datos del demandado, mucho menos su domicilio, lo que impide notificarle, en un lapso de tiempo razonable, cualquier medida que pudiera dictarse. No resulta conveniente ordenar la averiguación del domicilio del denunciado en segunda instancia, porque ello retrasaría aun más el trámite y la celebración de la audiencia. [...]. Por ello, consideramos que la decisión más beneficiosa para la recurrente es la devolución de los autos al Juzgado de origen sin mayores dilaciones, a fin de que el magistrado de grado disponga la celebración de audiencia a la brevedad posible.

28/06/2016

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