"CERVERO ROCAMORA ROSER Y OTRO C/ HIDALGO CLAUDIA ELIZABETH Y OTRO S/ D.Y P. X USO AUTOM. C-LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 422099-2010.Fecha de la Resolución: 28/06/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD | FORMULA MATEMATICO FINANCIERA | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | INDEMINIZACION PLENA | INDEMNIZACION POR DAÑO | NEGLIGENCIA | RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL | RIESGO CREADO | TRANSPORTE BENOVOLORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 32 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe rechazar los agravios de la aseguradora, por el que cuestiona que no se haya apreciado la concurrencia de un tercero en el acaecimiento del accidente ni la conducta de los actores, que no llevaban puesto el cinturón de seguridad, y su conexión con las lesiones sufridas, así como por la falta de consideración de que se trataba de un transporte benévolo, para que se morigere la condena indemnizatoria, pues el desvío de la senda y posterior vuelco del rodado es directa consecuencia de la velocidad que se le había aplicado y la distancia que mantenía del rodado que lo precedía, que hizo imposible que se detuviera al momento en que el último frenara, sin que exista prueba de la que resulte la responsabilidad de un tercero en el accidente para habilitar la eximente del 2do. Párrafo del art. 1113 del C.Civil, y que constituía una carga de los perseguidos acreditar.
2.- Para eximirse de responsabilidad que se les endilga, o su concurrencia, estaba a cargo de los accionados acreditar que los actores no usaban el cinturón de seguridad y su relación causal con las lesiones sufridas.
3.- Respecto al agravio sustentado en la atribución compartida de la culpa, cuando se trata de daños en el transporte benévolo o gratuito, entiendo que ello debe encuadrarse en la órbita de la responsabilidad extracontractual (arts. 1107 y c.c. del C.Civil), y el factor de atribución es el riesgo creado (art. 1113 del C.Civil), que se configura con abstracción de cualquier vínculo personal que pudiera existir entre las personas que compartieron el uso del automóvil.
4.- Si bien en autos también se ha acreditado la impericia en la forma de guiar el rodado por parte del demandado que debe responder por la totalidad del daño resarcible (art. 1109 del C. Civil), lo cierto es que no resulta de la prueba que los actores hayan incidido con su conducta en el nexo causal o que en ellos radicara evitarlo, ni la medida en que debían atender o prever la posibilidad de sufrir el resultado daños del que fueron víctimas (Art. 1111 del C. Civil).
5.- La teoría del riesgo creado derivado del uso de la cosa riesgosa por el dueño o guardián (art. 1113 del C.Civil), excluye que los transportados benévolamente pudieran asumirlo a los fines suprimir o morigerar la responsabilidad de aquellos.
6.- Procede atender a que el daño resarcible, más allá de la denominación que le puedan dar las partes, no está representado por la lesión en sí misma, sino por los efectos que ella produce, ya que no es resarcible cualquier daño, sino únicamente aquel que trae aparejado un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
7.- La reparación para que sea plena no debe ceñirse únicamente al aspecto laborativo, sino que además, se debe evaluar el estado del damnificado previo al infortunio que generó la incapacidad, sin que quepa estimarla únicamente recurriendo a la aplicación de fórmulas matemáticas, sino determinándola también en función de pautas relevantes, tales como las circunstancias personales del reclamante.
8.- La intrascendente o la que no afecta las actividades sociales, ni reduce las posibilidades económicas ni implica una desfiguración del rostro o sea que no afecta en modo alguno el desenvolvimiento normal de las tareas habituales, no constituye un daño susceptible de ser indemnizado (art. 1069 Cód. Civil).
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1.- Cabe rechazar los agravios de la aseguradora, por el que cuestiona que no se haya apreciado la concurrencia de un tercero en el acaecimiento del accidente ni la conducta de los actores, que no llevaban puesto el cinturón de seguridad, y su conexión con las lesiones sufridas, así como por la falta de consideración de que se trataba de un transporte benévolo, para que se morigere la condena indemnizatoria, pues el desvío de la senda y posterior vuelco del rodado es directa consecuencia de la velocidad que se le había aplicado y la distancia que mantenía del rodado que lo precedía, que hizo imposible que se detuviera al momento en que el último frenara, sin que exista prueba de la que resulte la responsabilidad de un tercero en el accidente para habilitar la eximente del 2do. Párrafo del art. 1113 del C.Civil, y que constituía una carga de los perseguidos acreditar.

2.- Para eximirse de responsabilidad que se les endilga, o su concurrencia, estaba a cargo de los accionados acreditar que los actores no usaban el cinturón de seguridad y su relación causal con las lesiones sufridas.

3.- Respecto al agravio sustentado en la atribución compartida de la culpa, cuando se trata de daños en el transporte benévolo o gratuito, entiendo que ello debe encuadrarse en la órbita de la responsabilidad extracontractual (arts. 1107 y c.c. del C.Civil), y el factor de atribución es el riesgo creado (art. 1113 del C.Civil), que se configura con abstracción de cualquier vínculo personal que pudiera existir entre las personas que compartieron el uso del automóvil.

4.- Si bien en autos también se ha acreditado la impericia en la forma de guiar el rodado por parte del demandado que debe responder por la totalidad del daño resarcible (art. 1109 del C. Civil), lo cierto es que no resulta de la prueba que los actores hayan incidido con su conducta en el nexo causal o que en ellos radicara evitarlo, ni la medida en que debían atender o prever la posibilidad de sufrir el resultado daños del que fueron víctimas (Art. 1111 del C. Civil).

5.- La teoría del riesgo creado derivado del uso de la cosa riesgosa por el dueño o guardián (art. 1113 del C.Civil), excluye que los transportados benévolamente pudieran asumirlo a los fines suprimir o morigerar la responsabilidad de aquellos.

6.- Procede atender a que el daño resarcible, más allá de la denominación que le puedan dar las partes, no está representado por la lesión en sí misma, sino por los efectos que ella produce, ya que no es resarcible cualquier daño, sino únicamente aquel que trae aparejado un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.

7.- La reparación para que sea plena no debe ceñirse únicamente al aspecto laborativo, sino que además, se debe evaluar el estado del damnificado previo al infortunio que generó la incapacidad, sin que quepa estimarla únicamente recurriendo a la aplicación de fórmulas matemáticas, sino determinándola también en función de pautas relevantes, tales como las circunstancias personales del reclamante.

8.- La intrascendente o la que no afecta las actividades sociales, ni reduce las posibilidades económicas ni implica una desfiguración del rostro o sea que no afecta en modo alguno el desenvolvimiento normal de las tareas habituales, no constituye un daño susceptible de ser indemnizado (art. 1069 Cód. Civil).

28/06/2016

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