"OLIVARES MARÍA CRISTINA C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 4135-2017.Fecha de la Resolución: 11/05/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): EMPLEADO PUBLICO | EMPLEO PÚBLICO | FUNCIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA | PODER DE REORGANIZACION | RECATEGORIZACION | TITULO PROFESIONALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
El derecho a ser ascendido (o, en su caso, a ser reencasillado) no es un derecho absoluto o automático, sino que responde a cuestiones de mérito y de posibilidades de la Administración, con lo cual depende entonces de circunstancias personales del agente y la existencia de vacantes o la creación de cargos –sujeta siempre a razones de servicios-, la previsión presupuestaria y la decisión de la administración de cubrirlas.
2.- El título habilitante o la especialidad que adquiera el personal no constituye por sí sola, condición suficiente para tener derecho a un reencasillamiento.
3.- Tanto para ser reencasillado como ascendido, debe existir un cargo disponible; es decir, que la Administración debe contar con la correspondiente vacante presupuestaria habilitante.
4.- El margen de discrecionalidad que cabe reconocer a la Administración no se relaciona con el otorgamiento o no de la bonificación a quienes se encuentran efectivamente incluidos en este régimen especial, sino que se corresponde con la estimación de las necesidades que llevarían a incluir a profesionales del sector bajo esta modalidad de trabajo, de la que luego se deriva la bonificación.
5.- El control jurisdiccional no alcanza aquello que integra el ámbito de apreciación razonable de la administración, ya que no corresponde que el poder judicial sustituya con su criterio personal, el también personal criterio del administrador. Tal el supuesto de autos, en el cual no se otorgó el nuevo encasillamiento porque la actora se encontrara prestando tales tareas y funciones, sino a partir de la creación de la vacante, en base a las facultades de organización de su personal.
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El derecho a ser ascendido (o, en su caso, a ser reencasillado) no es un derecho absoluto o automático, sino que responde a cuestiones de mérito y de posibilidades de la Administración, con lo cual depende entonces de circunstancias personales del agente y la existencia de vacantes o la creación de cargos –sujeta siempre a razones de servicios-, la previsión presupuestaria y la decisión de la administración de cubrirlas.

2.- El título habilitante o la especialidad que adquiera el personal no constituye por sí sola, condición suficiente para tener derecho a un reencasillamiento.

3.- Tanto para ser reencasillado como ascendido, debe existir un cargo disponible; es decir, que la Administración debe contar con la correspondiente vacante presupuestaria habilitante.

4.- El margen de discrecionalidad que cabe reconocer a la Administración no se relaciona con el otorgamiento o no de la bonificación a quienes se encuentran efectivamente incluidos en este régimen especial, sino que se corresponde con la estimación de las necesidades que llevarían a incluir a profesionales del sector bajo esta modalidad de trabajo, de la que luego se deriva la bonificación.

5.- El control jurisdiccional no alcanza aquello que integra el ámbito de apreciación razonable de la administración, ya que no corresponde que el poder judicial sustituya con su criterio personal, el también personal criterio del administrador. Tal el supuesto de autos, en el cual no se otorgó el nuevo encasillamiento porque la actora se encontrara prestando tales tareas y funciones, sino a partir de la creación de la vacante, en base a las facultades de organización de su personal.

11/05/2017

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