"J. D. C. E. C/ G. D. F. S/ TENENCIA S/ INC. DE ELEVACION E/A 70594/15" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 920-2015.Fecha de la Resolución: 12/29/15.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DESACUERDO | PRINCIPIOS GENERALES DE LOS PROCESOS DE FAMILIA | PRINCIPIOS RELATIVOS A LA PRUEBA | RECONVENCION | TENENCIA | TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA RESPONABILIDAD PARENTALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 4 p. pdf
Contenidos:
Cabe hacer lugar a la reconvención introducida por el progenitor en el marco de un proceso de tenencia iniciado por la madre en donde denuncia la retención de las niñas e impedimento de contacto por vías de hecho, con medida cautelar de restitución. Ello así, pues llama la atención la denegatoria del tribunal a una petición procesal habitual en este tipo de procesos, referida a la atribución judicial del ejercicio de la responsabilidad parental a uno de los progenitores ante el desacuerdo de las partes, tal lo establecido en el art. 642 del Cód. Civ. y Com. Con argumentos meramente procesales se deja a merced de los hechos la llamada tenencia de los hijos, siendo que el demandado se ha presentado expresamente a requerir el reconocimiento judicial de su derecho. La economía procesal y la amplitud probatoria también apoyan la procedencia de la reconvención, y así lo contempla el citado código en su art. 710, tanto como cuando señala los principios generales de los procesos de familia en el art. 706. Por su parte un proceso único en que las partes debatan ampliamente sus pretensiones también garantizará de forma más efectiva el interés de los menores, y en punto a ello, la contraria no ha planteado oposición.
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Cabe hacer lugar a la reconvención introducida por el progenitor en el marco de un proceso de tenencia iniciado por la madre en donde denuncia la retención de las niñas e impedimento de contacto por vías de hecho, con medida cautelar de restitución. Ello así, pues llama la atención la denegatoria del tribunal a una petición procesal habitual en este tipo de procesos, referida a la atribución judicial del ejercicio de la responsabilidad parental a uno de los progenitores ante el desacuerdo de las partes, tal lo establecido en el art. 642 del Cód. Civ. y Com. Con argumentos meramente procesales se deja a merced de los hechos la llamada tenencia de los hijos, siendo que el demandado se ha presentado expresamente a requerir el reconocimiento judicial de su derecho. La economía procesal y la amplitud probatoria también apoyan la procedencia de la reconvención, y así lo contempla el citado código en su art. 710, tanto como cuando señala los principios generales de los procesos de familia en el art. 706. Por su parte un proceso único en que las partes debatan ampliamente sus pretensiones también garantizará de forma más efectiva el interés de los menores, y en punto a ello, la contraria no ha planteado oposición.

12/29/15

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