"JOUBERT ELIZABET GLADIS C/ IRUÑA S.A. Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 506902-2015.Fecha de la Resolución: 11/05/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATOS | CUMPLIMIENTO DE CONTRATO | CUMPLIMIENTO DE LA GARANTIA | DAÑO MORAL | DAÑO PUNITIVO | DEFENSA DEL CONSUMIDOR | FALLA EN LA CAJA DE CAMBIOS | PLAZO DE REPARACION INFORMADO POR LA CONCESIONARIA | PLAZO MAXIMO | PRIVACION DE USO | RUBROS INDEMNIZATORIOS | SERVICE POST VENTA | TIEMPO RAZONABLE PARA EFECTUAR LA REPARACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- Es procedente la demanda interpuesta contra el concesionario por no haber reparado una falla en la caja de cambios del vehículo de la actora en el plazo que él mismo había establecido para subsanarla. En efecto, debe considerarse que una cosa es que el plazo máximo de cumplimiento de la garantía sea de 120 días hábiles, y otra, que no se dé cumplimiento en el plazo que razonablemente insuma la reparación. En este caso, conforme surge de la documentación acompañada, el concesionario había señalado que la reparación se haría el día 27/10/2014; nada estableció –ni menos, comunicó- en contrario.
2.- En lo concerniente al gasto que afrontó la actora al verse privada del uso del vehículo, la propia accionante ha sido imprecisa en tanto no ha aportado elementos que permitan determinar los gastos de transporte en los que incurrió. Se limita a indicar que debe establecerse un importe de $300,00 diarios, pero ni siquiera hace referencia a sus actividades cotidianas. Por otra parte, también debe ponderarse el período por el cual es procedente. Por lo tanto, corresponde estimar prudencialmente este valor en la suma de $ 5.000,00, conforme las facultades establecidas en el artículo 165 del C.P.C. y C.
3.- Resulta procedente el resarcimiento del daño moral, toda vez que lo que se trasluce en esta causa, es la manifiesta despreocupación y desinterés de las accionadas en dar pronta solución al problema que afligía a la actora; no habiendo siquiera dado respuestas concretas en punto a la marcada demora registrada para la reparación. En otros términos, no se le dio una solución razonablemente pronta y no se le dio la debida información; las circunstancias expuestas revelan que se configura el daño moral del actor ante el deficiente servicio de postventa o garantía de las demandadas en cuanto a las respuestas a los reclamos y a la demora en la reparación de su automóvil conforme las reglas de la sana crítica. Con relación al "quantum" del daño moral y dado que no se han aportado elementos que den cuenta del preciso estado anímico de la accionante, estimo prudente establecerlo en la suma de $10.000.
4.- Se presenta nítida la falta de respuestas y la falta de compromiso para satisfacer el requerimiento de la consumidora, aspectos que permiten considerar la actitud de las demandadas, de una ostensible falta de interés en los problemas que aquejan al consumidor, lo que configura la hipótesis de daño punitivo prevista en el art. 52 bis de la LDC. Considero configurada aquí una “grave indiferencia” o como refiere Pizarro un “menosprecio del dañador hacia el resultado y por las consecuencias que genera su accionar, aun cuando en el caso concreto pueda no haber mediado beneficio económico derivado del ilícito.” (citado por Picasso, Sebastián en “Ley de Defensa del consumidor comentada y anotada” Picasso, S. y Vázquez Ferreyra A., Ed. LA LEY, 2009, p. 602 en nota 1332). Y en cuanto a su valuación, teniendo en consideración la reprochabilidad de la conducta y el posicionamiento de las demandadas en el mercado, entiendo que este rubro debe fijarse en la suma de $25.000.
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1.- Es procedente la demanda interpuesta contra el concesionario por no haber reparado una falla en la caja de cambios del vehículo de la actora en el plazo que él mismo había establecido para subsanarla. En efecto, debe
considerarse que una cosa es que el plazo máximo de cumplimiento de la garantía sea de 120 días hábiles, y otra, que no se dé cumplimiento en el plazo que razonablemente
insuma la reparación. En este caso, conforme surge de la documentación acompañada, el concesionario había señalado que la reparación se haría el día 27/10/2014; nada estableció –ni menos, comunicó- en contrario.

2.- En lo concerniente al gasto que afrontó la actora al verse privada del uso del vehículo, la propia accionante ha sido imprecisa en tanto no ha aportado elementos que permitan determinar los gastos de transporte en los que incurrió.
Se limita a indicar que debe establecerse un importe de $300,00 diarios, pero ni siquiera hace referencia a sus actividades cotidianas. Por otra parte, también debe ponderarse el período por el cual es procedente. Por lo tanto,
corresponde estimar prudencialmente este valor en la suma de $ 5.000,00, conforme las facultades establecidas en el artículo 165 del C.P.C. y C.

3.- Resulta procedente el resarcimiento del daño moral, toda vez que lo que se trasluce en esta causa, es la manifiesta despreocupación y desinterés de las accionadas en dar pronta solución al problema que afligía a la actora; no habiendo siquiera dado respuestas concretas en punto a la marcada demora
registrada para la reparación. En otros términos, no se le dio una solución
razonablemente pronta y no se le dio la debida información; las circunstancias expuestas revelan que se configura el daño moral del actor ante el deficiente servicio de postventa o garantía de las demandadas en cuanto a las respuestas a
los reclamos y a la demora en la reparación de su automóvil conforme las reglas
de la sana crítica. Con relación al "quantum" del daño moral y dado que no se han aportado elementos que den cuenta del preciso estado anímico de la accionante, estimo prudente establecerlo en la suma de $10.000.

4.- Se presenta nítida la falta de respuestas y la falta de compromiso para satisfacer el requerimiento de la consumidora, aspectos que permiten considerar
la actitud de las demandadas, de una ostensible falta de interés en los problemas que aquejan al consumidor, lo que configura la hipótesis de daño punitivo prevista en el art. 52 bis de la LDC. Considero configurada aquí una “grave indiferencia” o como refiere Pizarro un “menosprecio del dañador hacia el resultado y por las consecuencias que genera su accionar, aun cuando en el caso concreto pueda no haber mediado beneficio económico derivado del ilícito.” (citado por Picasso, Sebastián en “Ley de Defensa del consumidor comentada y anotada” Picasso, S. y Vázquez Ferreyra A., Ed. LA LEY, 2009, p. 602 en nota 1332). Y en cuanto a su valuación, teniendo en consideración la reprochabilidad de la conducta y el posicionamiento de las demandadas en el mercado, entiendo que este rubro debe fijarse en la suma de $25.000.

11/05/2017

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