"VEGA MARIA FERNANDA C/ POL´´LA MARIELA PAOLA S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barrese, María Julia | Furlotti, Pablo GLegajo: 27395-2014.Fecha de la Resolución: 14/11/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): CADUCIDAD DE INSTANCIA | PLAZO | SEGUNDA INSTANCIA | SUSPENSION POR FERIA JUDICIAL | TERMINACIÓN DEL PORCESORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
Corresponde rechazar el planteo de caducidad de segunda instancia formulado por la accionante, por cuanto el incidentista formula el planteo en el entendimiento que resulta computable a los fines de la perención de instancia el plazo perteneciente a la feria judicial de invierno, obviando la interpretación que al respecto viene sosteniendo Nuestro Máximo Tribunal Provincial -en el Acuerdo N° 57/ 2005 se fijó la doctrina judicial relativa a que en el cómputo de la caducidad de la instancia no corresponde contabilizar los días de la feria judicial-. Por lo tanto, si bien resulta cierto que el recurso de apelación se concedió en fecha 17/04/2017, el expediente recién estaba en condiciones de ser elevado a partir del 23/05/2017, en consecuencia, descontada la feria judicial de invierno, no han transcurrido los tres meses previstos en el art. 310 inc. 2 del Rito, motivo por el cual corresponde sin más su rechazo con costas al incidentista vencido.
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Corresponde rechazar el planteo de caducidad de segunda instancia formulado por la accionante, por cuanto el incidentista formula el planteo en el entendimiento que resulta computable a los fines de la perención de instancia el plazo perteneciente a la feria judicial de invierno, obviando la interpretación que al respecto viene sosteniendo Nuestro Máximo Tribunal Provincial -en el Acuerdo N° 57/ 2005 se fijó la doctrina judicial relativa a que en el cómputo de la caducidad de la instancia no corresponde contabilizar los días de la feria judicial-. Por lo tanto, si bien resulta cierto que el recurso de apelación se concedió en fecha 17/04/2017, el expediente recién estaba en condiciones de ser elevado a partir del 23/05/2017, en consecuencia, descontada la feria judicial de invierno, no han transcurrido los tres meses previstos en el art. 310 inc. 2 del Rito, motivo por el cual corresponde sin más su rechazo con costas al incidentista vencido.

14/11/2017

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