"S. G. E. S/ DIVORCIO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo Juan | Pamphile, CeciliaLegajo: 72371-2015.Fecha de la Resolución: 11/05/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DIVORCIO VINCULAR | EFECTOS DE LA SENTENCIA | FAMILIA | FECHA DE LA SEPARACION DE HECHO | SENTENICIA DE DIVORICIO | SEPARACION DE HECHORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- El Código Civil y Comercial no admite en ningún caso la posibilidad de desacuerdo sobre los efectos que la sentencia de divorcio producirá, vale decir, que no es en el ámbito del proceso de divorcio en donde se podrá argumentar y probar cuándo se produjo la separación de hecho, de conformidad con la última parte del art. 438 CCC. De manera que, al igual que las diferencias que se observan entre los cónyuges, y la falta de acuerdo respecto del momento en que se produjo la separación de hecho entre los cónyuges, por tanto, la cuestión deberá plantearse y demostrarse al momento de proceder a la liquidación del régimen de comunidad ya concluido, y definir allí el momento en que se produjo la misma. (del voto del Dr. Ghisini en mayoría)
2.- Si ambas partes coinciden en que se separaron de hecho con anterioridad a la promoción de la demanda, pero no coinciden en cuanto a la fecha de separación, esto es que no están de acuerdo en alguno de los efectos del divorcio, la Jueza debió disolver el vínculo y diferir el tratamiento de las restantes cuestiones –entre las que se encuentra incluida la fecha del inicio de la separación de hecho- a una tramitación posterior; en los términos del artículo 438, “…las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local” (del voto de la Dra. Pamphile, que hace la mayoría)
3.- Cabe confirmar la sentencia de primera instancia en el punto que llega controvertido a esta Alzada, a saber que los efectos de la sentencia de divorcio se deben retrotraer a la fecha de notificación de la demanda, omitiendo considerar el elemento fáctico relativo a la separación de hecho sin voluntad de unirse previa, que ambas partes expresaron en sus respectivos escritos de inicio de trámite y contestación, en tanto la forma en cómo se decide no importa afectar derecho patrimonial alguno desde que el recurrente cuenta con las vías procesales habilitadas para obtener un pronunciamiento específico para obtener la retroactividad de los efectos que pretende en relación a los derechos que invoca titulariza. (del voto del Dr. Medori, en minoría)
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- El Código Civil y Comercial no admite en ningún caso la posibilidad de desacuerdo sobre los efectos que la sentencia de divorcio producirá, vale decir, que no es en el ámbito del proceso de divorcio en donde se podrá argumentar y probar cuándo se produjo la separación de hecho, de conformidad con la última parte del art. 438 CCC. De manera que, al igual que las diferencias que se observan entre los cónyuges, y la falta de acuerdo respecto del momento en que se produjo la separación de hecho entre los cónyuges, por tanto, la cuestión deberá plantearse y demostrarse al momento de proceder a la liquidación del régimen de comunidad ya concluido, y definir allí el momento en que se produjo la misma. (del voto del Dr. Ghisini en mayoría)

2.- Si ambas partes coinciden en que se separaron de hecho con anterioridad a la promoción de la demanda, pero no coinciden en cuanto a la fecha de separación, esto es que no están de acuerdo en alguno de los efectos del divorcio, la Jueza debió disolver el vínculo y diferir el tratamiento de las restantes cuestiones –entre las que se encuentra incluida la fecha del inicio de la separación de hecho- a una tramitación posterior; en los términos del artículo 438, “…las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local” (del voto de la Dra. Pamphile, que hace la mayoría)

3.- Cabe confirmar la sentencia de primera instancia en el punto que llega controvertido a esta Alzada, a saber que los efectos de la sentencia de divorcio se deben retrotraer a la fecha de notificación de la demanda, omitiendo considerar el elemento fáctico relativo a la separación de hecho sin voluntad de unirse previa, que ambas partes expresaron en sus respectivos escritos de inicio de trámite y contestación, en tanto la forma en cómo se decide no importa afectar derecho patrimonial alguno desde que el recurrente cuenta con las vías procesales habilitadas para obtener un pronunciamiento específico para obtener la retroactividad de los efectos que pretende en relación a los derechos que invoca titulariza. (del voto del Dr. Medori, en minoría)

11/05/2017

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha