"MUNICIPALIDAD DE VILLA EL CHOCÓN C/ TRANSENER S. A. S/ APREMIO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Gennari, María SoledadLegajo: 55852-.Fecha de la Resolución: 26/09/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): COMPETENCIA FEDERAL | FACULTADES TRIBUTARIAS MUNICIPALES | INFRACCION A LA LEY | JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA POR DENEGATORIA DEL FUERO FEDERAL | SERVICIOS PUBLICOS INTERJURISDICCIONALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- Encontrándose en discusión en la especie la interpretación que corresponde efectuar de los preceptos contenidos en los artículos 1°, 6°, 11°, 12°, 14°; 35° de la Ley 15.336; 1° y 2° de la Ley 24.065; 11° de la Ley 23.696, y en mérito a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la luz de lo dispuesto por los artículos 75, inciso 13, y 116 de la Constitución Nacional, deviene imperativo reconocer la competencia federal para conocer en el caso de autos en los cuales se discute los alcances de la facultades tributarias comunales cuando se trata de servicios públicos interjudiciales.
2.- Las costas determinadas en primera instancia, han quedado firmes, pues la recurrente circunscribe los fundamentos de su apelación sólo en lo que respecta a la infracción del artículo 354, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, sin cuestionar la aplicación en el caso del artículo 68, segundo párrafo, del Ritual ni por ende los fundamentos dados por la jueza de grado para imponer las costas por su orden, pese al acogimiento de la excepción de incompetencia planteada. Y respecto a las costas generadas en la Alzada y en esta etapa casatoria, corresponde imponerlas a la parte actora perdidosa, a tenor de lo previsto en el artículo 558 del Código Procesal Civil y Comercial local y 12° de la Ley 1406.
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1.- Encontrándose en discusión en la especie la interpretación que corresponde efectuar de los preceptos contenidos en los artículos 1°, 6°, 11°, 12°, 14°; 35° de la Ley 15.336; 1° y 2° de la Ley 24.065; 11° de la Ley 23.696, y en mérito a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la luz de lo dispuesto por los artículos 75, inciso 13, y 116 de la Constitución Nacional, deviene imperativo reconocer la competencia federal para conocer en el caso de autos en los cuales se discute los alcances de la facultades tributarias comunales cuando se trata de servicios públicos interjudiciales.

2.- Las costas determinadas en primera instancia, han quedado firmes, pues la recurrente circunscribe los fundamentos de su apelación sólo en lo que respecta a la infracción del artículo 354, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, sin cuestionar la aplicación en el caso del artículo 68, segundo párrafo, del Ritual ni por ende los fundamentos dados por la jueza de grado para imponer las costas por su orden, pese al acogimiento de la excepción de incompetencia planteada. Y respecto a las costas generadas en la Alzada y en esta etapa casatoria, corresponde imponerlas a la parte actora perdidosa, a tenor de lo previsto en el artículo 558 del Código Procesal Civil y Comercial local y 12° de la Ley 1406.

26/09/2018

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