"SEPULVEDA ALICIA FLOR C/ SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 502068-2013.Fecha de la Resolución: 10/24/17.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CAPITAL ASEGURADO | HONORARIOS DEL ABOGADO | HONORARIOS DEL PERITO MEDICO | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | LEY DE SEGUROS | POLIZA | REGIMEN LEGAL APLICABLE | RIESGO CUBIERTO | SEGURO | SEGURO DE VIDA COLECTIVO OPTATIVO | SEGUROSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1. - Comparto lo manifestado por el recurrente –Aseguradora- en orden a que el marco normativo en que corresponde encuadrar la cuestión de autos no es la ley 24.240 –Ley de Defensa del Consumidor- . Ya me he expedido respecto a que, con posterioridad a los precedentes del Tribunal Superior de Justicia “Géliz c/ Caja de Seguros S.A.” (Acuerdo n° 46/2010 del registro de la Secretaría Civil) y “Merino c/ Caja de Seguros S.A.” (Acuerdo n° 8/2013 del registro de la Secretaría Civil), la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó resolución en autos “Buffoni c/ Castro” (sentencia del 8/4/2014, LL 2014-C, pág. 144) señalando que una ley general posterior –con expresa referencia a la Ley de Defensa del Consumidor con la reforma de la ley 26.361- no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (cfr. autos “Jara c/ Caja de Ahorro y Seguro S.A.”, expte. n° 370.364/2008, sentencia de fecha 1/11/2016, entre otros). Sin embargo, lo dicho no importa la revocación del fallo de primera instancia.
2.- No se configura en el sub lite un supuesto que constituya la exclusión de la cobertura contratada, pues encontrándose discutido que la actora presenta una incapacidad total, permanente e irreversible, en los términos punto 1° RIESGO CUBIERTO del Anexo condiciones de póliza (…), el hecho que las dolencias de la asegurada no se encuentren previstas en el punto 2° INCAPACIDADES TOTALES del anexo referido, no impide la configuración del riesgo cubierto y, en consecuencia, tiene la aseguradora que cumplir la obligación comprometida.
3.- En lo concerniente a la suma por la cual debe liquidarse el capital de condena por cobro del seguro por incapacidad, la jurisprudencia es conteste en que, aún tratándose de seguros de vida colectivos, y más allá de la interpretación tuitiva de los derechos del asegurado que corresponde hacer en esos casos, el máximo del capital asegurado debe ser respetado dado que éste se vincula directamente con la prima a cargo del asegurado (cfr. CNAT, Sala I, “Otero c/ Caja de Seguros”, 24/5/2005, LL AR/JUR/2822/2005; ídem., Sala X, “Jiménez c/ La Caja de Seguros de Vida S.A”, 28/12/2007, LL AR/JUR/10206/2007; SCJ de la Provincia de Mendoza, Sala I, “Elizalde de Marzari c/ Sancor Coop. de Seg. Ltda.”, 8/10/2009, ED 236, pág. 1.086). Consecuentemente, corresponde reducir el capital de condena al máximo del capital asegurado conforme póliza, que asciende a la suma de $ 300.000,00.
4.- La solicitud de inconstitucionalidad del capital máximo asegurado que solicita la actora no ha de tener acogida favorable ya que, en primer lugar, no fue una cuestión sometida a la consideración de la jueza de grado, no obstante que fue una tema planteado por la accionada al contestar la demanda (…), por lo que rige a su respecto la prohibición del art. 277 del CPCyC. Luego, porque no se advierte que se den en autos los presupuestos señalados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti”, fundamentalmente la existencia de confiscatoriedad conforme la doctrina del Alto Tribunal.
5.- Dado la variación del capital de condena –la demanda prospera por la suma de $ 300.000-, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios de la primera instancia, y se fijan los emolumentos de los profesionales actuantes en dicha instancia en el 11,2% de la base regulatoria (que incluye capital más intereses, art. 20 de la ley 1.594) para cada uno de los letrados apoderados de la parte actora, (…). y 11,2% de la base regulatoria para el letrado patrocinante de la parte demandada, (…), y 4,48% de la base regulatoria para el apoderado de la misma parte, (…), todo de conformidad con lo prescripto por los arts. 6, 7, 10 y 11 de la ley 1.594.
6.- Los honorarios del perito médico se regulan en el 4% de la base regulatoria, teniendo en cuenta la adecuada proporción que deben guardar con la retribución de los abogados de las partes, y la labor cumplida. [^]
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1. - Comparto lo manifestado por el recurrente –Aseguradora- en orden a que el marco normativo en que corresponde encuadrar la cuestión de autos no es la ley 24.240 –Ley de Defensa del Consumidor- . Ya me he expedido respecto a que, con posterioridad a los precedentes del Tribunal Superior de Justicia “Géliz c/ Caja de Seguros S.A.” (Acuerdo n° 46/2010 del registro de la Secretaría Civil) y “Merino c/ Caja de Seguros S.A.” (Acuerdo n° 8/2013 del registro de la Secretaría Civil), la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó resolución en autos “Buffoni c/ Castro” (sentencia del 8/4/2014, LL 2014-C, pág. 144) señalando que una ley general posterior –con expresa referencia a la Ley de Defensa del Consumidor con la reforma de la ley 26.361- no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (cfr. autos “Jara c/ Caja de Ahorro y Seguro S.A.”, expte. n° 370.364/2008, sentencia de fecha 1/11/2016, entre otros). Sin embargo, lo dicho no importa la revocación del fallo de primera instancia.

2.- No se configura en el sub lite un supuesto que constituya la exclusión de la cobertura contratada, pues encontrándose discutido que la actora presenta una incapacidad total, permanente e irreversible, en los términos punto 1° RIESGO CUBIERTO del Anexo condiciones de póliza (…), el hecho que las dolencias de la asegurada no se encuentren previstas en el punto 2° INCAPACIDADES TOTALES del anexo referido, no impide la configuración del riesgo cubierto y, en consecuencia, tiene la aseguradora que cumplir la obligación comprometida.

3.- En lo concerniente a la suma por la cual debe liquidarse el capital de condena por cobro del seguro por incapacidad, la jurisprudencia es conteste en que, aún tratándose de seguros de vida colectivos, y más allá de la interpretación tuitiva de los derechos del asegurado que corresponde hacer en esos casos, el máximo del capital asegurado debe ser respetado dado que éste se vincula directamente con la prima a cargo del asegurado (cfr. CNAT, Sala I, “Otero c/ Caja de Seguros”, 24/5/2005, LL AR/JUR/2822/2005; ídem., Sala X, “Jiménez c/ La Caja de Seguros de Vida S.A”, 28/12/2007, LL AR/JUR/10206/2007; SCJ de la Provincia de Mendoza, Sala I, “Elizalde de Marzari c/ Sancor Coop. de Seg. Ltda.”, 8/10/2009, ED 236, pág. 1.086). Consecuentemente, corresponde reducir el capital de condena al máximo del capital asegurado conforme póliza, que asciende a la suma de $ 300.000,00.

4.- La solicitud de inconstitucionalidad del capital máximo asegurado que solicita la actora no ha de tener acogida favorable ya que, en primer lugar, no fue una cuestión sometida a la consideración de la jueza de grado, no obstante
que fue una tema planteado por la accionada al contestar la demanda (…), por lo que rige a su respecto la prohibición del art. 277 del CPCyC. Luego, porque no se advierte que se den en autos los presupuestos señalados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti”, fundamentalmente la existencia de confiscatoriedad conforme la doctrina del Alto Tribunal.

5.- Dado la variación del capital de condena –la demanda prospera por la suma de $ 300.000-, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios de la primera instancia, y se fijan los emolumentos de los profesionales actuantes en dicha
instancia en el 11,2% de la base regulatoria (que incluye capital más intereses, art. 20 de la ley 1.594) para cada uno de los letrados apoderados de la parte actora, (…). y 11,2% de la base regulatoria para el letrado patrocinante de la parte demandada, (…), y 4,48% de la base regulatoria para el apoderado de la misma parte, (…), todo de conformidad con lo prescripto por los arts. 6, 7, 10 y 11 de la ley 1.594.

6.- Los honorarios del perito médico se regulan en el 4% de la base regulatoria, teniendo en cuenta la adecuada proporción que deben guardar con la retribución de los abogados de las partes, y la labor cumplida. [^]

10/24/17

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