"GIACOMASO MARCELA CRISTINA C/ APARICIO JAVIER ANDRES S/ D. Y P. X USO AUTOM C/ LESIÓN O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Osti de Esquivel, IsolinaSeries Fallo Novedoso ; En litigios con montos indeterminados al comienzo, le compete al juez decidir el monto de la tasa de justicia, independientemente de la opinión de otros organismos consultados.Legajo: 351265-2007.Fecha de la Resolución: 22/09/2009.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): TASA DE JUSTICIA | DAÑOS Y PERJUICIOS | PROCESOS DE MONTO INDETERMINADO | DETERMINACIÓN DE LA TASA DE JUSTICIA | INDEMNIZACIÓN | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | EDAD JUBILATORIA | SALARIO MÍNIMORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- Si en el proceso en que se pretende la reparación de los daños y perjuicios se reclama una suma estimativa, sujeta a la prueba a producirse, no obstante tratarse de una demanda con contenido dinerario, el monto no se encuentra perfectamente determinado, por lo que la tasa de justicia que debe abonarse es la prevista por el artículo 11 inciso b de la ley 1.994 - y no el inc. a del art. y ley cit.- , sin perjuicio del deber de oblar la diferencia que corresponda en caso de que la sentencia firme arroje un monto mayor. Cabe adherir a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha reciente, in re " Entre Ríos c. Estado Nacional " cuando declara la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 27 de la Ley 22.977 –introducido por Ley 25.232 -, toda vez que la facultad tributaria - para el caso del impuesto que nos ocupa- es ejercida exclusivamente por el municipio local, disponiendo en su normativa cuál será el hecho imponible, el que no se modifica por la norma nacional Nº 22.977. ( Del voto del Dr. Medori ) Procede confirmar la sentencia que acogió la excepción de “inhabilidad de título” - en realidad , falta de legitimación pasiva - con fundamento en la denuncia de venta del automotor realizada por el ejecutado , y rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado por la Municipalidad de Plottier respecto a la Ley 25232 - en cuanto incorpora como último párrafo del art. 27 de la Ley 22.977 la imposición al Registro Nacional del Automotor de notificar a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etc.) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente -, pues no contraviene lo normado por los arts. 28 y 194 del Código Tributario municipal, que preveen que el cambio de titularidad importa el cese de la obligación tributaria. ( Disidencia del Dr. Garcia)
2.- La determinación de la tasa de justicia no es una decisión que competa a un órgano administrativo sino al juez, como claramente se deduce de las citas jurisprudenciales mencionadas en el dictamen 90/08 de la Subsecretaría Legal y Técnica del Tribunal Superior de Justicia, lo cual no obsta a que los magistrados puedan consultar a dicho organismo. Lo que se señala es que lo dictaminado no pasa de ser una mera opinión y que por lo tanto no obliga al juez que es quien tiene la facultad constitucional de decidir los temas sometidos a su controversia y no otro organismo, aún cuando pertenezca a la estructura interna del Poder Judicial
3.- En los procesos de daños y perjuicios, a efectos de determinar el monto adeudado por incapacidad sobreviniente esta Sala considera: a) que debe tomarse como parámetro no la vida útil sino la edad jubilatoria - por resultar razonable en función del rubro a indemnizar -, b) que la determinación en base a las pautas orientadoras de la fórmula de la matemática financiera debe hacerse a la fecha del hecho, pues resulta contradictorio que se tenga en cuenta la edad al momento del hecho y el salario mínimo posterior y c) que cuando no se justifican ingresos o actividad laborativa de la víctima, ha de tomarse en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha del hecho.
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1.- Si en el proceso en que se pretende la reparación de los daños y perjuicios se reclama una suma estimativa, sujeta a la prueba a producirse, no obstante tratarse de una demanda con contenido dinerario, el monto no se encuentra perfectamente determinado, por lo que la tasa de justicia que debe abonarse es la prevista por el artículo 11 inciso b de la ley 1.994 - y no el inc. a del art. y ley cit.- , sin perjuicio del deber de oblar la diferencia que corresponda en caso de que la sentencia firme arroje un monto mayor.
Cabe adherir a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha reciente, in re " Entre Ríos c. Estado Nacional " cuando declara la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 27 de la Ley 22.977 –introducido por Ley 25.232 -, toda vez que la facultad tributaria - para el caso del impuesto que nos ocupa- es ejercida exclusivamente por el municipio local, disponiendo en su normativa cuál será el hecho imponible, el que no se modifica por la norma nacional Nº 22.977. ( Del voto del Dr. Medori )

Procede confirmar la sentencia que acogió la excepción de “inhabilidad de título” - en realidad , falta de legitimación pasiva - con fundamento en la denuncia de venta del automotor realizada por el ejecutado , y rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado por la Municipalidad de Plottier respecto a la Ley 25232
- en cuanto incorpora como último párrafo del art. 27 de la Ley 22.977 la imposición al Registro Nacional del Automotor de notificar a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etc.) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente -, pues no contraviene lo normado por los arts. 28 y 194 del Código Tributario municipal, que preveen que el cambio de titularidad importa el cese de la obligación tributaria. ( Disidencia del Dr. Garcia)

2.- La determinación de la tasa de justicia no es una decisión que competa a un órgano administrativo sino al juez, como claramente se deduce de las citas jurisprudenciales mencionadas en el dictamen 90/08 de la Subsecretaría Legal y Técnica del Tribunal Superior de Justicia, lo cual no obsta a que los magistrados puedan consultar a dicho organismo. Lo que se señala es que lo dictaminado no pasa de ser una mera opinión y que por lo tanto no obliga al juez que es quien tiene la facultad constitucional de decidir los temas sometidos a su controversia y no otro organismo, aún cuando pertenezca a la estructura interna del Poder Judicial

3.- En los procesos de daños y perjuicios, a efectos de determinar el monto adeudado por incapacidad sobreviniente esta Sala considera: a) que debe tomarse como parámetro no la vida útil sino la edad jubilatoria - por resultar razonable en función del rubro a indemnizar -, b) que la determinación en base a las pautas orientadoras de la fórmula de la matemática financiera debe hacerse a la fecha del hecho, pues resulta contradictorio que se tenga en cuenta la edad al momento del hecho y el salario mínimo posterior y c) que cuando no se justifican ingresos o actividad laborativa de la víctima, ha de tomarse en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha del hecho.

22/09/2009

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