“CARRO JORGE HORACIO Y OTROS C/ TIERRAS DEL SOL S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Troncoso, Dardo Walter | Calaccio, Gabriela BelmaLegajo: 20906-2007.Fecha de la Resolución: 06/06/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CULPA | DAÑOS Y PERJUICIOS | DENUNCIA CALUMNIOSA | DOLO | FACTOR SUBJETIVO DE ATRIBUCIÓN | RECHAZO DE LA ACCION | RESPONSABILIDAD CIVIL | RESPONSABILIDAD POR ACUSACION CALUMNIOSA | SOBRESEIMIENTORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- La acción de daños entablada por quien fue denunciado penalmente y posteriormente sobreseído es improcedente, pues a los fines de calificar como calumniosa una acusación, no basta la simple falsedad de la imputación, siendo necesario que quien denuncia un hecho haya actuado sin razón ni fundamento alguno, y con total comprensión que la persona denunciada y a quien acusa era inocente, vale decir que “…el afectado debe acreditar que el contrario ha incurrido en precipitación, ligereza o imprudencia de hecho o de derecho al impetrar la denuncia. Empero, dada la necesidad de preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, esa culpa debe ser grave y grosera, sin que cuadre exigir del denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponde a una actuación semejante (cfr. CNACiv Sala G-La Ley Online cita online AR/JUR/1280/2008). Estas consideraciones resultan suficientes para descartar el dolo en el proceder del demandado. (Del voto de la Dra. Gabriela B. CALACCIO).
2.- No es dable endilgarle a los demandados responsabilidad culposa a raíz de haber denunciado penalmente al actor quien posteriormente y luego de instruida la causa penal resultó sobreseído; ya que la conducta asumida por el denunciante y luego querellante en la causa penal distó de la “imprudencia grave o ligereza inexcusable o temeridad” que exigen las normas referenciadas (Arts. 512 y 1090 del Código Civil) .(Del voto de la Dra. Gabriela B. CALACCIO).
3.- (...) coincido tanto con el magistrado de la instancia anterior cuanto con la colega que me precede en el voto en que no puede predicarse de la demandada comportamiento antijurídico (fuere a titulo de dolo o de culpa – en cualquiera de sus formas-) de manera tal que amerite imputación de responsabilidad, máxime en atención a que los allanamientos que los actores emplazan como la causa principal productora del daño en razón de la inusitada publicidad que se propuso dentro de la comunidad de San Martín de los Andes, fueron ordenados de oficio por el Juez de Instrucción, sin ningún tipo de intervención de la denunciante. (Del voto del Dr. Dardo W. TRONCOSO.
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1.- La acción de daños entablada por quien fue denunciado penalmente y posteriormente sobreseído es improcedente, pues a los fines de calificar como calumniosa una acusación, no basta la simple falsedad de la imputación, siendo necesario que quien denuncia un hecho haya actuado sin razón ni fundamento alguno, y con total comprensión que la persona denunciada y a quien acusa era inocente, vale decir que “…el afectado debe acreditar que el contrario ha incurrido en precipitación, ligereza o imprudencia de hecho o de derecho al impetrar la denuncia. Empero, dada la necesidad de preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, esa culpa debe ser grave y grosera, sin que cuadre exigir del denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponde a una actuación semejante (cfr. CNACiv Sala G-La Ley Online cita online AR/JUR/1280/2008). Estas consideraciones resultan suficientes para descartar el dolo en el proceder del demandado. (Del voto de la Dra. Gabriela B. CALACCIO).

2.- No es dable endilgarle a los demandados responsabilidad culposa a raíz de haber denunciado penalmente al actor quien posteriormente y luego de instruida la causa penal resultó sobreseído; ya que la conducta asumida por el denunciante y luego querellante en la causa penal distó de la “imprudencia grave o ligereza inexcusable o temeridad” que exigen las normas referenciadas (Arts. 512 y 1090 del Código Civil) .(Del voto de la Dra. Gabriela B. CALACCIO).

3.- (...) coincido tanto con el magistrado de la instancia anterior cuanto con la colega que me precede en el voto en que no puede predicarse de la demandada comportamiento antijurídico (fuere a titulo de dolo o de culpa – en cualquiera de sus formas-) de manera tal que amerite imputación de responsabilidad, máxime en atención a que los allanamientos que los actores emplazan como la causa principal productora del daño en razón de la inusitada publicidad que se propuso dentro de la comunidad de San Martín de los Andes, fueron ordenados de oficio por el Juez de Instrucción, sin ningún tipo de intervención de la denunciante. (Del voto del Dr. Dardo W. TRONCOSO.

06/06/2016

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