"SANCHEZ HECTOR ARIEL Y OTRO C/ AFINCAR S.A. Y OTRO S/ RESOLUCION DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Pamphile, Cecilia | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 298279-2003.Fecha de la Resolución: 08/09/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): COMPRAVENTA | CONTRATO DE COMPRAVENTA | DAÑOS Y PERJUICIOS | FALTA DE SERVICIO POR OMISION | HECHOS LITIGIOSOS | INFORME PERICIAL AMBIENTAL | LITISCONSORCIO FACULTATIVO | LITISCONSORCIO PASIVO | LOTE | MUNICIPALIDAD | PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD | RECONOCIMIENTO DE UN HECHO COMUN A TODOS LOS LITISCONSORTES | RELACION DE CAUSALIDAD | RESIDUOS TOXICOS | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SERVICIO | VALORACION DE LA PRUEBA | VALORACION EN CONCRETO DEL COMPORTAMIENTO ADMINISTRATIVO | VICIOS REDHIBITORIOSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe confirmar la decisión del a quo en donde rechaza la demanda por resolución del contrato de compra venta de un lote alegando la existencia de vicios redhibitorios debido a la presencia de residuos tóxicos -principalmente de tipo hospitalario-. Ello así, cierto es que hay residuos, pero los mismos en modo alguno tienen entidad como para desvirtuar el uso del inmueble o el objeto para el que fuera adquirido, a punto tal que pese al tiempo transcurrido desde su compra ningún daño a la salud experimentaron los actores, como ellos mismos lo han reconocido. Conclusión: los vicios invocados por la parte actora no fueron demostrados y mucho menos que la existencia de residuos hayan tenido efecto sobre su salud y que justificaran la existencia de vicios redhibitorios. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO).
2.- En el caso de autos, y más allá de lo que se expuso al principio, no advierto que pueda ser responsabilizada la municipalidad por un supuesto incumplimiento a sus obligaciones en relación a la salvaguarda del medio ambiente, toda vez que la actora no ha precisado en forma concreta cuál ha sido la conducta omisiva capaz de generar un daño por parte del estado municipal, mas allá de la genérica imputación de no haber cumplido con sus obligaciones relacionadas con el cuidado del medio ambiente, y sin que medie relación de causalidad entre dicha conducta y el daño alegado y no demostrado. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO).
3.- Como mi colega indica, no sólo no se ha acreditado el daño a la salud, sino que la crítica efectuada en punto al rechazo del daño moral, se presenta claramente insuficiente para contrarrestar lo decidido. Tampoco se encuentra probado que la cosa vendida no sirva para cumplir con su destino: conforme surge de la prueba pericial rendida en autos, el inmueble es apto para la construcción de una vivienda para ser habitada y los vecinos que han declarado, han manifestado no tener inconvenientes alguno, pese a que, inclusive, han desarrollado cultivos en sus casas. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE)
4.- Específicamente, en el caso del litisconsorcio pasivo, los actos referidos a alguno de los coaccionados no benefician ni perjudican al resto, desde donde “la confesión o la admisión de un hecho formulada por uno o por algunos de los litisconsortes no puede ser invocada contra los restantes, en tanto el hecho de que se trate no hubiera sido probado con relación a estos últimos, valiendo esa confesión o admisión sólo como una presunción” (conf. HIGHTON, E., y AREÁN, B., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial”, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. 345). De allí que, aunque en la relación procesal trabada entre los actores y la co-demandada Municipalidad de Neuquén, haya quedado admitida la existencia del informe ambiental y su alcance, ello no perjudica a AFINCAR S.A.(Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE)
5.- En lo concerniente a la responsabilidad de la co-demandada Municipalidad de Neuquén [...] lejos de reconocer responsabilidad alguna, en todo caso, podría interpretarse que el municipio adoptó una conducta acorde al principio precautorio; lo que se sitúa en las antípodas de la omisión como fuente generadora de responsabilidad, siendo justamente, la oposición del accionante -el actor no autorizó a la remediación del lote-, lo que impidió que llevara a cabo las tareas propuestas. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE)
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1.- Cabe confirmar la decisión del a quo en donde rechaza la demanda por resolución del contrato de compra venta de un lote alegando la existencia de vicios redhibitorios debido a la presencia de residuos tóxicos -principalmente de tipo hospitalario-. Ello así, cierto es que hay residuos, pero los mismos en modo alguno tienen entidad como para desvirtuar el uso del inmueble o el objeto para el que fuera adquirido, a punto tal que pese al tiempo transcurrido desde su compra ningún daño a la salud experimentaron los actores, como ellos mismos lo han reconocido. Conclusión: los vicios invocados por la parte actora no fueron demostrados y mucho menos que la existencia de residuos hayan tenido efecto sobre su salud y que justificaran la existencia de vicios redhibitorios. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO).

2.- En el caso de autos, y más allá de lo que se expuso al principio, no advierto que pueda ser responsabilizada la municipalidad por un supuesto incumplimiento a sus obligaciones en relación a la salvaguarda del medio ambiente, toda vez que la actora no ha precisado en forma concreta cuál ha sido la conducta omisiva capaz de generar un daño por parte del estado municipal, mas allá de la genérica imputación de no haber cumplido con sus obligaciones relacionadas con el cuidado del medio ambiente, y sin que medie relación de causalidad entre dicha conducta y el daño alegado y no demostrado. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO).

3.- Como mi colega indica, no sólo no se ha acreditado el daño a la salud, sino que la crítica efectuada en punto al rechazo del daño moral, se presenta claramente insuficiente para contrarrestar lo decidido. Tampoco se encuentra probado que la cosa vendida no sirva para cumplir con su destino: conforme surge de la prueba pericial rendida en autos, el inmueble es apto para la construcción de una vivienda para ser habitada y los vecinos que han declarado, han manifestado no tener inconvenientes alguno, pese a que, inclusive, han desarrollado cultivos en sus casas. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE)

4.- Específicamente, en el caso del litisconsorcio pasivo, los actos referidos a alguno de los coaccionados no benefician ni perjudican al resto, desde donde “la confesión o la admisión de un hecho formulada por uno o por algunos de los litisconsortes no puede ser invocada contra los restantes, en tanto el hecho de que se trate no hubiera sido probado con relación a estos últimos, valiendo esa confesión o admisión sólo como una presunción” (conf. HIGHTON, E., y AREÁN, B., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial”, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. 345). De allí que, aunque en la relación procesal trabada entre los actores y la co-demandada Municipalidad de Neuquén, haya quedado admitida la existencia del informe ambiental y su alcance, ello no perjudica a AFINCAR S.A.(Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE)

5.- En lo concerniente a la responsabilidad de la co-demandada Municipalidad de Neuquén [...] lejos de reconocer responsabilidad alguna, en todo caso, podría interpretarse que el municipio adoptó una conducta acorde al principio precautorio; lo que se sitúa en las antípodas de la omisión como fuente generadora de responsabilidad, siendo justamente, la oposición del accionante -el actor no autorizó a la remediación del lote-, lo que impidió que llevara a cabo las tareas propuestas. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE)

08/09/2016

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