"ORTEGA AMALIA DEL CARMEN C/ HEREDEROS DE FUSTER EDUARDO RAFAEL Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 504919/2014.Fecha de la Resolución: 25/07/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | REPRESENTACIÓN PROCESAL | REPRESENTACION Y ASISTENCIA | ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO | MENORES | DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DE NIÑO | OMISIÓN DE LA DEBIDA INTERVENCIÓN | NULIDAD PROCESAL | DEBIDO PROCESO | DEFENSA EN JUICIORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- El art. 103 del Código Civil y Comercial distingue dos clases de intervenciones para el Ministerio Público respecto de la actuación en juicio de las personas menores de edad, una complementaria y otra principal.
2.- En el ámbito provincial, la función representativa del Ministerio Público ha sido otorgada por el art. 49 de la ley 2.302 al Defensor de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente.
3.- En estas actuaciones se ha tramitado el proceso en forma íntegra y se ha llegado a la condena de dos personas menores de edad sin la debida intervención de la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y, además, haciendo caso omiso a los reparos planteados por el Ministerio Público en su única presentación en la instancia de grado. Ello determina que ha existido, en este trámite, una concreta vulneración del derecho de defensa en juicio de los dos niños involucrados, que parte desde la misma traba de la litis, en tanto no se conoce si los niños son efectivamente herederos de la persona fallecida, como tampoco se conoce si la persona que ha sido notificada en su condición de representante legal de los menores de edad, ficción procesal mediante, es efectivamente la madre y representante legal de los niños. A partir de este déficit inicial, se encuentra viciado todo el proceso tramitado en la instancia de grado, y su consecuencia que es la sentencia dictada en autos.
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1.- El art. 103 del Código Civil y Comercial distingue dos clases de intervenciones para el Ministerio Público respecto de la actuación en juicio de las personas menores de edad, una complementaria y otra principal.

2.- En el ámbito provincial, la función representativa del Ministerio Público ha sido otorgada por el art. 49 de la ley 2.302 al Defensor de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente.

3.- En estas actuaciones se ha tramitado el proceso en forma íntegra y se ha llegado a la condena de dos personas menores de edad sin la debida intervención de la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y, además, haciendo caso omiso a los reparos planteados por el Ministerio Público en su única presentación en la instancia de grado. Ello determina que ha existido, en este trámite, una concreta vulneración del derecho de defensa en juicio de los dos niños involucrados, que parte desde la misma traba de la litis, en tanto no se conoce si los niños son efectivamente herederos de la persona fallecida, como tampoco se conoce si la persona que ha sido notificada en su condición de representante legal de los menores de edad, ficción procesal mediante, es efectivamente la madre y representante legal de los niños. A partir de este déficit inicial, se encuentra viciado todo el proceso tramitado en la instancia de grado, y su consecuencia que es la sentencia dictada en autos.

25/07/2019

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