"L. L. A. S/ SITUACION LEY 2212" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Medori, Marcelo JuanLegajo: 91006.Fecha de la Resolución: 30/10/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ABUSO SEXUAL | LEY APLICABLE | LIBERTAD DE EXPRESION | PUBLICACION EN INTERNET | REDES SOCIALES | REGIMEN DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA FAMILIAR | RELACION DE NOVIAZGO | VIOLENCIA DE GÉNERO | VIOLENCIA FAMILIARRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
El hecho que la relación haya finalizado en el año 2014 en nada influye sobre su inclusión en la ley 2.785, en tanto los hechos que sucedieron con posterioridad y que dan base a las medidas adoptadas en la primera instancia son consecuencia de aquella relación, o cuanto menos dicha relación no ha sido ajena a lo sucedido. No se trata de dos desconocidos, sino de personas que, en una etapa de sus vidas, han compartido un lazo íntimo. En efecto, el abuso sexual que denuncia la recurrente, y que ha motivado las acciones que el denunciante entiende como hechos de violencia, ha ocurrido en octubre de 2014, vigente la relación íntima entre las partes.
2.- En tanto la conducta que ha dado motivo a la presentación del denunciante se encuentra reconocida por la recurrente: publicación de un video en internet, mediante el cual se denuncia el abuso sexual referido, individualizando a quién lo habría cometido, denominado comúnmente “escrache” y dado que la publicación de referencia importa un hostigamiento y una perturbación profunda para el denunciante (más allá de su culpabilidad o inocencia), existe o se configura el riesgo de una agresión moral y/o psicoemocional, la inclusión en el trámite de la ley 2.785 no es objetable.
3.- Alcanzando esta protección constitucional a las publicaciones que haya hecho la recurrente mediante internet, la orden de impedir su difusión y conocimiento público importa una vulneración a la libertad de expresión, por lo que dicha orden debe dejarse sin efecto. Ello, claro está, dejando a salvo el derecho del afectado para obtener responsabilidades –tanto civiles como penales- subsiguientes a la publicación (cfr. C.S.J.N., “Verbitsky, Horacio y otros s/ denuncia apología del crimen”, Fallos 312:917).
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El hecho que la relación haya finalizado en el año 2014 en nada influye sobre su inclusión en la ley 2.785, en tanto los hechos que sucedieron con posterioridad y que dan base a las medidas adoptadas en la primera instancia son consecuencia de aquella relación, o cuanto menos dicha relación no ha sido ajena a lo sucedido. No se trata de dos desconocidos, sino de personas que, en una etapa de sus vidas, han compartido un lazo íntimo. En efecto, el abuso sexual que denuncia la recurrente, y que ha motivado las acciones que el denunciante entiende como hechos de violencia, ha ocurrido en octubre de 2014, vigente la relación íntima entre las partes.

2.- En tanto la conducta que ha dado motivo a la presentación del denunciante se encuentra reconocida por la recurrente: publicación de un video en internet, mediante el cual se denuncia el abuso sexual referido, individualizando a quién lo habría cometido, denominado comúnmente “escrache” y dado que la publicación de referencia importa un hostigamiento y una perturbación profunda para el denunciante (más allá de su culpabilidad o inocencia), existe o se configura el riesgo de una agresión moral y/o psicoemocional, la inclusión en el trámite de la ley 2.785 no es objetable.

3.- Alcanzando esta protección constitucional a las publicaciones que haya hecho la recurrente mediante internet, la orden de impedir su difusión y conocimiento público importa una vulneración a la libertad de expresión, por lo que dicha orden debe dejarse sin efecto. Ello, claro está, dejando a salvo el derecho del afectado para obtener responsabilidades –tanto civiles como penales- subsiguientes a la publicación (cfr. C.S.J.N., “Verbitsky, Horacio y otros s/ denuncia apología del crimen”, Fallos 312:917).

30/10/2018

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