“CASTAGNOLI NOMBURG CLAUDIA URSULA C/ CONSORCIO COPROPIETARIOS LAS PENDIENTES S/ INDEMNIZACION” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Calaccio, Gabriela Belma | Troncoso, Dardo WalterLegajo: 35979-2013.Fecha de la Resolución: 21/04/2116.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): COMPUTO DE LA ANTIGUEDAD | CONTRATO DE TRABAJO | EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO | JUBILACION DEL TRABAJADOR | OBTENCION DEL BENEFICIO | REINGRESORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
Cabe confirmar la decisión que rechaza la demanda en concepto de diferencias indemnizatorias con fundamento en el reconocimiento de la fecha de concesión de la jubilación según telegrama cursado por la propia trabajadora, y la aplicación del art. 253 de la LCT al personal que continua laborando tras la jubilación. Ello es así, pues el acceso al beneficio jubilatorio produce la extinción del vínculo laboral, "sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad", de conformidad con la previsión normativa contenida en el artículo 252 LCT. Aun cuando no exista una diferencia ostensible entre el antes y el después, en lo concerniente a la prestación, se está ante dos contratos independientes: el primero, que cesó al obtenerse el beneficio previsional y el segundo, que se inicia con posterioridad. La limitación en la antigüedad dispuesta en el párrafo agregado al artículo 253 LCT debe aplicarse ya en el caso de cese efectivo con interrupción temporal y posterior reingreso, como cuando no existe solución de continuidad entre el inicio del goce del beneficio jubilatorio y la reanudación de las tareas a las órdenes del mismo empleador.
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Cabe confirmar la decisión que rechaza la demanda en concepto de diferencias indemnizatorias con fundamento en el reconocimiento de la fecha de concesión de la jubilación según telegrama cursado por la propia trabajadora, y la aplicación del art. 253 de la LCT al personal que continua laborando tras la jubilación. Ello es así, pues el acceso al beneficio jubilatorio produce la extinción del vínculo laboral, "sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad", de conformidad con la previsión normativa contenida en el artículo 252 LCT. Aun cuando no exista una diferencia ostensible entre el antes y el después, en lo concerniente a la prestación, se está ante dos contratos independientes: el primero, que cesó al obtenerse el beneficio previsional y el segundo, que se inicia con posterioridad. La limitación en la antigüedad dispuesta en el párrafo agregado al artículo 253 LCT debe aplicarse ya en el caso de cese efectivo con interrupción temporal y posterior reingreso, como cuando no existe solución de continuidad entre el inicio del goce del beneficio jubilatorio y la reanudación de las tareas a las órdenes del mismo empleador.

21/04/2116

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