"DEL RIO EDUARDO Y OTRO C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Gennari, María Soledad | Kohon, Ricardo Tomás | Massei, Oscar Ermelindo | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 4805-2014.Fecha de la Resolución: 28/03/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD | CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA ALIMENTARIA | CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY | FINALIDAD DE LA MEDIDA | HONORARIOS DEL ABOGADO | LEY APLICABLE | REGISTRO PROVINCIAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 34 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe ser rechazada la acción autónoma de inconstitucionalidad promovida en los términos de la Ley Provincial 2130 en su calidad de abogados, solicitando que el Tribunal Superior de Justicia declare la inconstitucionalidad del artículo 11 bis de la ley Provincial 2885 que modifica la ley 2333, en cuanto dispone que “Los Juzgados provinciales no puede disponer pagos a la parte vencedora en un juicio, u honorarios profesionales, sin requerirle previamente el Certificado de Libre Deuda Alimentaria”, afirmando que el artículo citado no se ajusta a los principios constitucionales que aseguran al individuo que su propiedad y fruto de su trabajo serán respetados (artículo 24), que será tratado por la ley en términos de igualdad con sus semejantes (artículo 22), que no existirán más inhabilitaciones que las dispuestas por el órgano judicial competente con sentencia firme (artículo 23) y que hasta no ser demostrado lo contrario se lo presume inocente de todo delito (artículo 58 y 63 de la Constitución, artículo 26 de la Declaración Americana de los Deberes y los Derechos del Hombre, artículo 8 inciso 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, incorporados todos ellos a nuestra Constitución Provincial según texto del artículo 21); y esgrimiendo que la legislación dictada carece de toda razonabilidad; toda vez que la legislación en discusión constituye una aplicación de las acciones positivas que el Estado neuquino debe adoptar en procura de la tutela de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, guiado por el criterio rector de su “interés superior” receptado constitucionalmente, tanto en el orden nacional como local.
2.- La creación del Registro Provincial de Deudores Alimentarios morosos (Ley Provincial 2333 modificada por la ley 2885), es una medida de acción positiva que el Estado neuquino –a la par que gran parte de las provincias argentinas- ha concebido, teniendo en miras el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de prevenir y sancionar la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria y compeler al deudor a regularizar su situación.
3.- El Registro de Deudores alimentarios morosos es una medida de acción positiva que tiende a tutelar los derechos receptados en la Convención sobre los Derecho del Niño, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas cuando (art. 16 inc. 3 y art. 25 inc. 2), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 30), el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19) , los arts. 46 y 47 de la Constitución Provincial, la Ley provincial 2302, cuyo artículo 4°, establece el principio rector en la materia, velar por su “interés superior” entendido como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos”. y la ey Nacional 26.061 de “Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes” todas ellas basadas en el mismo eje de valores.
4.- La creación del Registro de Deudores alimentarios morosos persigue una doble finalidad; por un lado, busca prevenir el incumplimiento de los deberes asistenciales y por el otro, reparar la situación de desamparo en la que se encuentra el alimentado.
5.- Esta normativa pondera el interés superior del niño, niña y adolescente a no ser privado de su desarrollo integral en virtud del incumplimiento del alimentante, lo que constituye un postulado que justifica axiológicamente la limitación de algunos derechos constitucionales en pos lograr el observancia de la obligación asistencial respecto de aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
6.- Las alegaciones actores se diluyen si se considera que, para la aplicación de la restricción prevista en el artículo 11 bis primer apartado de la ley 2885, no se requiere la adjunción del pertinente certificado al proceso ya que es el órgano judicial el que verifica, de oficio, la ausencia de inscripción en el Registro del destinatario de la orden de pago, en forma previa al libramiento de fondos judiciales, compulsando el listado que al efecto, remite cada quince días el pertinente Registro (cfr. punto 5 del Acuerdo 5119, punto 5, del 19-03-2014) y hasta tanto, se habilite la consulta on-line. Frente a ello, la incomodidad de esperar el cotejo con el listado de los inscriptos que realiza el órgano judicial antes de librar los fondos constituye una mera restricción al ejercicio de los derechos que no alteran su esencia ni vulneran los principios constitucionales.
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1.- Debe ser rechazada la acción autónoma de inconstitucionalidad promovida en los términos de la Ley Provincial 2130 en su calidad de abogados, solicitando que el Tribunal Superior de Justicia declare la inconstitucionalidad del artículo 11 bis de la ley Provincial 2885 que modifica la ley 2333, en cuanto dispone que “Los Juzgados provinciales no puede disponer pagos a la parte vencedora en un juicio, u honorarios profesionales, sin requerirle previamente el Certificado de Libre Deuda Alimentaria”, afirmando que el artículo citado no se ajusta a los principios constitucionales que aseguran al individuo que su propiedad y fruto de su trabajo serán respetados (artículo 24), que será tratado por la ley en términos de igualdad con sus semejantes (artículo 22), que no existirán más inhabilitaciones que las dispuestas por el órgano judicial competente con sentencia firme (artículo 23) y que hasta no ser demostrado lo contrario se lo presume inocente de todo delito (artículo 58 y 63 de la Constitución, artículo 26 de la Declaración Americana de los Deberes y los Derechos del Hombre, artículo 8 inciso 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, incorporados todos ellos a nuestra Constitución Provincial según texto del artículo 21); y esgrimiendo que la legislación dictada carece de toda razonabilidad; toda vez que la legislación en discusión constituye una aplicación de las acciones positivas que el Estado neuquino debe adoptar en procura de la tutela de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, guiado por el criterio rector de su “interés superior” receptado constitucionalmente, tanto en el orden nacional como local.

2.- La creación del Registro Provincial de Deudores Alimentarios morosos (Ley Provincial 2333 modificada por la ley 2885), es una medida de acción positiva que el Estado neuquino –a la par que gran parte de las provincias argentinas- ha concebido, teniendo en miras el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de prevenir y sancionar la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria y compeler al deudor a regularizar su situación.

3.- El Registro de Deudores alimentarios morosos es una medida de acción positiva que tiende a tutelar los derechos receptados en la Convención sobre los Derecho del Niño, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas cuando (art. 16 inc. 3 y art. 25 inc. 2), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 30), el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19) , los arts. 46 y 47 de la Constitución Provincial, la Ley provincial 2302, cuyo artículo 4°, establece el principio rector en la materia, velar por su “interés superior” entendido como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos”. y la ey Nacional 26.061 de “Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes” todas ellas basadas en el mismo eje de valores.

4.- La creación del Registro de Deudores alimentarios morosos persigue una doble finalidad; por un lado, busca prevenir el incumplimiento de los deberes asistenciales y por el otro, reparar la situación de desamparo en la que se encuentra el alimentado.

5.- Esta normativa pondera el interés superior del niño, niña y adolescente a no ser privado de su desarrollo integral en virtud del incumplimiento del alimentante, lo que constituye un postulado que justifica axiológicamente la limitación de algunos derechos constitucionales en pos lograr el observancia de la obligación asistencial respecto de aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

6.- Las alegaciones actores se diluyen si se considera que, para la aplicación de la restricción prevista en el artículo 11 bis primer apartado de la ley 2885, no se requiere la adjunción del pertinente certificado al proceso ya que es el órgano judicial el que verifica, de oficio, la ausencia de inscripción en el Registro del destinatario de la orden de pago, en forma previa al libramiento de fondos judiciales, compulsando el listado que al efecto, remite cada quince días el pertinente Registro (cfr. punto 5 del Acuerdo 5119, punto 5, del 19-03-2014) y hasta tanto, se habilite la consulta on-line. Frente a ello, la incomodidad de esperar el cotejo con el listado de los inscriptos que realiza el órgano judicial antes de librar los fondos constituye una mera restricción al ejercicio de los derechos que no alteran su esencia ni vulneran los principios constitucionales.

28/03/2016

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